miércoles, 29 de octubre de 2008

El derecho a la identidad como Derecho Humano (Publicado en la Revista del Defensor del Pueblo: Ensayos sobre Derechos Humanos: 2003)

1. Introducción

Los derechos humanos son el producto de un largo proceso que ha abarcado muchos siglos de la historia del hombre, este proceso se ha desarrollado en diversos ámbitos geográficos y en diversos momentos, pero siempre con el objetivo de que los derechos esenciales del ser humano sean reconocidos. El deseo de reconocimiento que tiene el hombre hace que este supere incluso uno de sus instintos fundamentales, que es el de conservación, con el objetivo de alcanzar metas abstractas e importantes para él .

La fundamentación esencial del los derechos humanos es el reconocimiento de la dignidad de todas la personas por igual sin ningún tipo de distinción, así se establece por ejemplo en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual dice al respecto:”Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” , en el discurso que dio el Papa Juan Pablo II a la XXXIV Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 2 de octubre de 1979, dijo sobre la dignidad “La declaración Universal de los Derechos del Hombre y los instrumentos jurídicos tanto a nivel internacional como nacional, en un movimiento que es de desear progresivo y continuo, tratan de crear una conciencia general de la dignidad del hombre y definir al menos algunos de los derechos inalienables del hombre”

El tratamiento de la dignidad del hombre ha sido una idea que ha caracterizado bastante al cristianismo, no obstante han existido filósofos, juristas y pensadores (ajenos al pensamiento cristiano) que también han analizado el tema, la influencia del Cristianismo (religión) ha logrado que en la edad media se desarrolle mejor la concepción de la igualdad de la persona humana, bajo el argumento fundamental de que el hombre ha sido creado a “imagen y semejanza de Dios” y está llamado a un destino eterno mas allá de la vida terrena. A lo largo de la historia el Cristianismo se ha ocupado de criticar las diversas formas de arbitrariedad y esclavitud que el autoritarismo despótico ha impuesto, a lo largo del tiempo que ha gozado de poder político.

“Y si ha habido sacerdotes, obispos y hasta pontífices que han cohonestado con la opresión y la injusticia, esas figuras nada significan al lado de las de quienes, siguiendo la huella del fundador de la Iglesia han hecho causa común con los débiles y los oprimidos, y han enarbolado la defensa de la dignidad humana, como San Agustín, Santo Tomás de Aquino, San Francisco de Asís, San Pedro Claver, Fray Bartolomé de las Casas, Fray Luis de León, Francisco de Vitoria, el padre de Juan de Mariana, y tantos otros que a lo largo de los siglos, hasta hoy, han sido auténticos exponentes del pensamiento cristiano en este campo”

Han existido etapas de la historia en las que el desarrollo de los derechos humanos, igual que en el cristianismo, ha sido importante, entre las cuales es necesario mencionar el gran aporte del constitucionalismo inglés , el primer documento sobre derechos que surgió en Inglaterra fue la Carta Magna del 12 de junio de 1215 que afirmó libertades públicas de los inglese frente a la corona, estos derechos se fueron asentando y desarrollando mejor por medio de leyes constitucionales como: la Petición de derechos de 1628, el Habeas Corpus Act de 1679 y la Declaración de Derechos de 1689, todos estos instrumentos tuvieron directa incidencia en las colonias inglesas de Norteamérica donde el 4 de julio de 1776 Jefferson redactó la Declaración de la Independencia Norteamericana, luego en 1787 surge la primera Constitución Norteamericana en la cual se introdujeron diez enmiendas entre 1789 y 1791.

Pese a toda la trascendencia del constitucionalismo inglés, fue en Francia donde el 26 de agosto de 1789 surge la primera declaración universal sobre derechos humanos llamada Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Déclaration des Droits de L'homme et du Citoyen) que trascendió en todo el mundo (principalmente en la cultura occidental), e ingreso en la mente de los libertadores americanos, gracias a la traducción del colombiano Antonio Nariño, quienes pudieron inspirar su heroicos actos de liberación en este documento sobre derechos humanos

En la era moderna la evolución de los derechos humanos a concepción del profesor Rivero se da en tres etapas sucesivas, a partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 hasta 1914, en este periodo el liberalismo se vio plasmado en el constitucionalismo americano y europeo, la segunda etapa comienza con el triunfo de la revolución bolchevique y culmina con la segunda guerra mundial en 1946, en este periodo se refuerzan los derechos fundamentales (netamente liberales) con ideales socialistas , en este proceso de conciliación entre los ideales liberales y sociales surgieron varias constituciones que tenían un importante contenido social, y es cuando surge el constitucionalismo socialista (en la URSS) y el constitucionalismo social (las primeras fueron la Constitución de Querétaro y la Constitución de Weimar ), que se propagaron por el mundo occidental, ya que, la crisis del liberalismo obligó a que los Estados se amparen en ciertas limitaciones “al protagonismo que tenía el individuo” e inserten el bien común y la justicia social como metas gubernativas esenciales a la existencia del Estado, que pasó de ser un Estado policía (Estado gendarme) a ser un Estado benefactor ( wellfare state). La tercera etapa es la contemporánea que arranca en 1946 y se caracteriza por una proliferación de documentos, nacionales e internacionales, que intentan estructurar mejor el reconocimiento de los derechos del hombre que se caractericen por ser: innatos, universales, absolutos, naturales, inalienables e imprescriptibles. Podemos ver que entre las características hemos citado la procedencia de los derechos humanos en la naturaleza misma, no obstante, el tema de la procedencia de los derechos humanos ha suscitado en filósofos, juristas y pensadores divergencias sobre su fundamento , las doctrinas mas importantes sobre el tema son la del derecho natural (Iusnatuiralismo) y la del derecho positivo (escuela histórica), para hacer una sucinta diferencia entre ambas corrientes se va a empeezar señalando que el derecho natural como señala Máximo Pacheco fundamenta su existencia bajo el argumento de que “existe una ley rectora de nuestra vida, que tiene por fundamento la naturaleza racional del hombre y no precisa de promulgación, por que se encuentra grabada en nuestra conciencia y le señala a ella, con carácter obligatorio, el camino de la justicia. Este es el Derecho natural” . Para la escuela histórica el derecho es un fenómeno cultural que emana de la voluntad del pueblo (espíritu nacional popular) constituyendo una realidad y no una expresión metafísica, ya que, el derecho se adecua a las circunstancias que la historia plantea, sin que exista la posibilidad de que el derecho surja de la pura razón, pues el derecho surge del sentimiento jurídico del pueblo

Entre los sucesos más importantes de la tercera etapa se encuentra la creación de la ONU ante el fracaso de lo que Felipe Tredinnick llama el “imperfecto modelo” de la Sociedad de Naciones, la conferencia de San Francisco realizada entre el 25 de abril y el 26 de junio de 1945 con la presencia de cincuenta y un estados logró que se suscribiera la Carta de la ONU, el estatuto de la corte internacional de justicia y los acuerdos provisionales creados de la Comisión Preparatoria de la organización. Constituida la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 surge la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esta declaración es de un alto contenido moral para todos los Estados signatarios, pues pese a que no puede hacerse efectiva por la vía de la coerción significa un compromiso de los Estados signatarios ante la comunidad internacional

A partir de la declaración de 1948 en el mundo han empezado a surgir varios instrumentos internacionales, regionales y nacionales de reconocimiento de los derechos humanos, entonces podríamos afirmar que gracias a la existencia de tratados, declaraciones, acuerdos y derechos fundamentales, los derechos humanos gozan en la actualidad de un total reconocimiento, por lo cual, la labor que resta para quienes tienen las funciones de tutelar, proteger, difundir y promocionar los derechos humanos se encuentra no sólo en lograr su vigencia, sino también en darle a estos derechos una base filosófica para que se constituyan en realidad, el Profesor Padilla al respecto dice “es necesario darle a los derechos humanos una importante base filosófica para su inserción en la realidad, por que de carecer de fundamento su inserción resultaría discutible y endeble”

De todo lo mencionado podemos decir que los Derechos Humanos son un conjunto de libertades públicas que tienen todos los seres humanos, sin distinción de ninguna índole, que les permite luchar por alcanzar su fin trascendente en armonía de su dignidad, innata, con la de las otras personas, bajo el reconocimiento del derecho y con el respeto del poder político

La terminología “Derechos Humanos” se ha utilizado en las últimas décadas, no obstante, también se los ha venido a llamar: derechos fundamentales, derechos naturales, derechos subjetivos, derechos públicos subjetivos, derechos individuales y libertades públicas, pero cabe aclarar que no es muy importante la manera en la que se los ha venido a llamar, pues las razones para llamarlos de una u otra forma pueden obedecer a criterios filosóficos , históricos, o de de otra índole
En Bolivia los Derechos Humanos se encuentran expresamente en el texto de la Constitución bajo la denominación de “derechos fundamentales” los derechos fundamentales en Bolivia están tutelados principalmente por dos recursos , el de habeas corpus (que tutela la libertad de locomoción) y el de amparo constitucional (que tutela el resto de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otra vía jurisdiccional inmediata para su efectiva tutela), pero de lo expresado queda una pregunta a saber ¿si existe un Derecho Humano que no se encuentra en la Constitución, este podría ser tutelado jurisdiccionalmente por la justicia boliviana? A juicio personal si, por que el amparo constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes
.
En Bolivia el rango infra constitucional de los tratados internacionales hace que los derechos humanos reconocidos en normas de derecho externo deban ser ratificados por una ley, entonces los derechos reconocidos en el tratado adquieren el status jurídico de una ley (diferente al resto de leyes por las características propias de su promulgación, lo que significa que los tratados poseen un status supra legal en el ordenamiento jurídico boliviano), de lo cual podemos afirmar que por la interpretación que se le da al artículo treinta y cinco de la Constitución (norma abierta) se puede entender que todos los derechos humanos (por que los derechos humanos poseen valores democráticos) que no sean contrarios a la Constitución están plenamente reconocidos y garantizados por la justicia Constitucional boliviana

Más allá de la significación jurídica que caracteriza a los derechos humanos, su vigencia puede significar el progreso de una sociedad , es por eso que los derechos humanos esenciales para la existencia de la forma de gobierno (pactada por el contrato social ) deben encontrarse en la Constitución, ya que, “la Constitución significa para el Estado la expresión de las normas organizadoras, es decir, del orden de competencias, con arreglo a las cuales se crea el resto del derecho y se asegura su vigencia” , la labor de la Constitución es, también, lograr el equilibrio en el manejo del poder, en la conducción del Estado y la vida de la sociedad. Al respecto José Antonio Ribera citando a Sagüés menciona que el equilibrio se encuentra en tres niveles que son el político, el social y el económico

Los derechos típicos que históricamente han logrado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, son los derechos personalísimos por que son absolutamente indispensables que el ser humano sea reconocido como y persona, y en tal calidad, pueda ejercer el resto de derechos, si entendemos la importancia de los derechos personalísimos sabremos que sin el reconocimiento de estos derechos, el resto de derechos no podrán ser ejercidos

Para el presente trabajo desarrollaremos uno de los derechos que forma parte de los personalísimos, pero que no ha sido muy utilizado como objeto de estudio, nos referimos al derecho a la identidad que será desarrollado en líneas posteriores

2. Desarrollo

2.1 Identidad y derecho a la identidad

Para tratar el derecho a la identidad, se debe empezar por definir el término identidad y luego, con mayor claridad sobre su significado, podremos tratar la repercusión jurídica que tiene la identidad (¿derecho?), Manuel Osorio dice que identidad es la filiación o señas particulares del individuo, como vemos esta definición no aclara mucho el panorama, entonces, trataremos de encontrar en una especulación filosófica (realizada por Heidegger) mayor claridad sobre el tema

La identidad dice Heidegger no se caracteriza por la igualdad, se encuentra en el lo mismo, la fórmula mas adecuada para identidad dice Heidegeer es A es A, y no A = A, por que estaríamos hablando de igualdad que es diferente a identidad, la relación de igualdad significa que A es igual a A, pero no significa que A es lo mismo que A, esta relación de lo mismo hace que la identidad y el ente, en cuanto tal le pertenece la identidad, sean una unidad consigo mismo, o como dice Heidegeer “ donde quiera y como quiera con un ente del tipo que sea, nos encontramos llamados por la identidad” , es decir, que cuando nos referimos a una persona esta está llamada por su identidad, pues es la relación de la identidad y la persona la que expresa las características de la persona, pues su identidad es un conjunto de atributos que caracterizan a cada persona individualizándola de las demás. Recurriendo a la utilización del lenguaje habitual se puede decir de identidad según el diccionario pequeño Larousse ilustrado que es: el “conjunto de circunstancias que distinguen a una persona de las demás”

De lo expuesto podemos señalar “la identidad de las personas es el conjunto de atributos, con caracteres y acciones, que hacen a una persona ser si misma, y distinta a las demás, por poseer una verdad propia que la identifica como única dentro de la sociedad a la que pertenece”

Ahora bien, surge la interrogante de si la identidad es uno de los derechos de la personalidad (derecho personalísimo), o es un atributo de la personalidad que permite que el hombre sea titular de derechos, el Dr. Padilla dice que los atributos de la personalidad no son derechos en si mismo derechos, sino presupuestos para que el sujeto pueda ser titular de derechos

No obstante, de esta distinción es necesario señalar que algunos atributos de la personalidad resultan objetivados y se elevan a la categoría de bienes jurídicos y por tanto pasan a ser parte de los derechos subjetivos, al respecto Messineo utiliza como ejemplo las señas de identidad personal (nombre patronímico, seudónimo, etc.) de manifestación del status del sujeto, se transforman en materia de correspondientes derechos subjetivos: derecho al nombre y derecho al seudónimo, del ejemplo de Messineo podemos decir que la identidad posee atributos propios, por lo tanto, la identidad no podría ser un atributo de la personalidad porque sería difícil explicar la existencia de atributos que provengan de otros, ya que debemos saber que los derechos subjetivos son poderes que asumen algunos atributos (mas allá de que estos también puedan convertirse en derechos) esenciales de la persona, de manera que, se toman en consideración no tanto aquellos atributos, cuanto los derechos a ellos atribuidos, con el objetivo de tutelar la individualidad

El derecho a la identidad dice De Cupis (Citado por Santos Cifuentes) “configura un derecho de la personalidad, porque, es una cualidad, un modo de ser de la persona, para los otros iguales a si misma, en relación con la sociedad en que se vive; Como tal es un derecho esencial, y concedido para toda la vida – vitalicia- derecho que es innato, pues, con el nacimiento, la individualidad propia tiende a mirarse exactamente en el conocimiento de los otros”

Al referirnos al derecho a la identidad nos referimos a un derecho cuyo reconocimiento (bastante tardío) data de las últimas décadas del siglo XX, De Cupis fue el primer jurista de talla que sistematizo y distinguió el derecho a la identidad de las personas, luego la jurisprudencia italiana también demostró importantes adelantos en cuanto se refiere a este derecho

Ahora analizaremos algunos de los argumentos de De Cupis para sustentar la existencia del derecho a la identidad como un derecho personalísimo. Dice de Cupis que la verdad de la persona no puede ser destruida, ya que la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada, sin embargo el significado de la verdad también se extiende a la verdad aparente, en el conocimiento y en la opinión de otros, lo que significa la verdad del ser en la sociedad , entonces, es propio de esta proyección social de la identidad personal que pueda ser objeto de alguna ofensa externa, por lo cual, está comprendida dentro de la tutela jurídica, y puede (en la lógica de De Cupis) considerarse un bien jurídico.

De Cupis al referirse a la tutela del derecho a la identidad menciona que ante todo contempla la ley de imprenta , garantizando al sujeto lesionado una forma de reintegración en especie de la verdad personal independientemente al perjuicio a la dignidad, después De Cupis también señala “que la posibilidad de la identificación es originaria; el poder jurídico a su conservación y protección contra las indebidas perturbaciones, constituyen un derecho correspondientemente innato,” que origina la posibilidad de que el individuo sea representado mediante “elementos no veraces o con la omisión de elementos veraces,” con la consecuencia de que la verdad individual del sujeto sea falsa en su representación ante la sociedad

En Italia la jurisprudencia sobre el tema es abundante (jurisprudencia que empieza a desarrollarse a partir de la mitad del siglo XX), pero existe una sentencia de la Corte de Casación (del 22/06/85) que redondea toda esa línea jurisprudencial (de reconocimiento a la tutela del derecho a la identidad), que establecía en uno de sus párrafos: “Cada sujeto tiene un interés, generalmente considerado como merecedor de tutela jurídica, de ser representado en la vida con relación de su propia identidad, tal como esta es conocida o podría ser conocida en la realidad social, general o particular con la aplicación de los criterios de la normal diligencia y de la buena fe subjetiva”

2.2 Atributos de la identidad y otros derechos personalísimos

Sobre la identidad dice Messineo (citado por Carlos Morales Guillén ) es “el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadota y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social”
No obstante debemos considerar que muchos autores no toman en cuenta el derecho a la identidad como un derecho personalísimo, como Vladimiro Naranjo Mesa que menciona entre los derechos personalísimos: el derecho a la vida, a la integridad física, y a la honra; Miguel Padilla dice que entre los derechos personalísimos se encuentran: el derecho a la vida, a la salud, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a la intimidad, analizaremos, entonces, algunos de estos derechos cuyo contenido podría haber sido confundido con el de la identidad, o algunos derechos que son atributos (pero que al objetivarse se convierten en derechos subjetivos como vimos en líneas anteriores ) de la identidad de las personas

a) El derecho al nombre

Existen dos clases de nombres el nombre de pila y el nombre y el nombre de familia, comúnmente denominado apellido, que se transmite de padres a hijos a todos los descendientes. En una pequeña reseña histórica que Morales Guillén realiza sobre el nombre encontramos que en la antigüedad cada individuo era conocido sólo por su nombre propio, por señalar algunos (citados por Morales Guillén): Adán, Eva, Abraham, Ciro, Ulises, Menelao, Jerjes, Priamo, Alejandro, Casandra, etc. Los hebreos y musulmanes fueron los que ya usaron un distintivo familiar en el nombre, ya que, empleaban el nombre del padre en genitivo, pero fueron los romanos quienes introdujeron el uso de apellidos: un apellido aplicado al tronco que pasaba por todas las ramas y oro que distinguía cada rama. Los españoles establecieron apellidos (paterno y materno) para distinguirse y los hicieron hereditarios.

Se distingue en la composición del nombre elementos fijos y elementos contingentes. Entre los primeros están el apellido o nombre patronímico y el nombre de pila: propio de cada individuo. Entre los segundos el seudónimo y los títulos de nobleza

El apellido sirve para individualizar socialmente a la familia, vocatio con que se designa a todos los miembros de una misma familia, y el nombre es el vocatio que individualizará a la persona, entonces, “el nombre y el apellido forman un todo que asegura inequívocamente la individualización de la persona individual” (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillén )

La relación que existe entre la identidad y el nombre es una relación de poder a atributo, por que, la identidad de la que gozamos todas las personas nos da la posibilidad de contar con un nombre que nos distinga, la importancia que tiene el nombre para las relaciones económicas, políticas y también sociales, han originado el reconocimiento de este derecho

El nombre y la identidad muchas veces se confunden, pues el nombre es solamente un elemento mas que estructura la individualización personal, pero cuando se utiliza mal el nombre de un individuo se está afectando la identidad de la persona, pues la identidad si es inherente a la persona, el nombre no, por que no es lo que lo hace único, entonces consideramos que todas las propuestas que piden la inclusión del derecho al nombre en la Constitución deberían dirigirse a solicitar la inclusión del derecho a la identidad de las personas

b) El reconocimiento de la ley

Este mas allá de ser un derecho es un atributo del derecho a la identidad, el reconocimiento legal se refiere también (y fundamentalmente) el derecho a la igualdad de condiciones, pues de que serviría el reconocimiento por parte de la ley, si está denigra la dignidad humana, lo que quiere decir que, este atributo tiene como finalidad el reconocimiento de la ley de todos los derechos a las personas, por el sólo hecho de ser personas, por igual y sin distinciones de ningún tipo

Este atributo se vincula con el derecho a la identidad en la siguiente lógica: si una persona se individualiza de las demás (por su identidad) debe poder hacerlo, con el reconocimiento de todos los caracteres que lo identifican, sin restricción de ningún tipo (por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole)

El reconocimiento legal que corresponde a todas las personas, reside en: el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, que dice: Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera

c) La ciudadanía y la nacionalidad

La nacionalidad es un derecho que surge en las mas primitivas organizaciones sociales, pues necesariamente un individuo se adscribe a formar parte de una nación, es decir, tiene nacionalidad

El Dr. Pablo Dermyzaky dice que la nacionalidad “es el vínculo jurídico que une a una persona con su nación, a través de derechos y obligaciones claramente estipulados en la Constitución y en las leyes secundarias”, Dermizaky también establece tres características que le asigna a la nacionalidad como vínculo jurídico, es necesario, exclusivo y voluntario. La nacionalidad es de dos clases: de origen que surge del Jus Soli y la adquirida que tiene como fuente el Jus sanquini

El reconocimiento de la nacionalidad por parte de los Estados, significa reconocer en parte la identidad de las personas, pues en derecho la nacionalidad surte efectos jurídicos (derechos y obligaciones), en Bolivia entre los efectos jurídicos que origina la nacionalidad se encuentran, la protección que recibe el boliviano dentro y fuera del país por su condición de nacional, también, los derechos políticos que pertenecen solo a los bolivianos y se ejercen con la obtención de la ciudadanía, por otra parte existen ciertas restricciones para quienes no son nacionales, como: la prohibición de poseer directa o indirectamente suelo o subsuelo en un radio de 50 Km dentro de las fronteras, también esiste la limitante a la libertad de locomoción a los extranjeros en territorio boliviano, por que se les puede prohibir su ingreso, limitarles su permanencia y expulsarles del mismo. También los extranjeros no pueden exceder el 15 % de trabajadores en las empresas. La ciudadanía identifica también a la persona siendo “el vínculo jurídico – político que une a una persona con el Estado, generando derechos y obligaciones. La ciudadanía es el punto de partida para que una persona adquiera sus derechos políticos de ser elector o elegible…”

3. Conclusiones y Recomendaciones

Conclusiones:

- El derecho a la identidad existe en el ámbito de los derechos personalísimos
- El derecho a la identidad es un derecho humano, por ser parte del reconocimiento que históricamente el humano le ha dado a la dignidad
- Que existe en Bolivia un tremendo vacío legislativo y jurisprudencial sobre el tema
- Que en interpretación del artículo 35 este derecho si puede ser tutelado
- Que los ámbitos de tutela de este derecho son: las características culturales del sujeto, la verdad del sujeto (caracteres que lo identifican de los demás) y la proyección social del sujeto

Recomendaciones

- Que se le de mayor importancia a este tema cuando se discute sobre reformas constitucionales
- Que se fomente el desarrollo teórico de este tema, por que existe mucho por investigar, pero son muy pocas las opciones bibliográficas que uno encuentra sobre el tema en nuestro País
- Que la sociedad en general entienda que la identidad de todas las personas es un derecho inviolable, y cualquier tergiversación sobre la verdad de una persona, constituye no solo una falta moral, sino también, uno o varios delitos (en Bolivia no existe claridad al respecto, pues se confunde el bien jurídico de honor con otros entre ellos el de identidad, ver artículos 282 al 290)







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38. Teoría del Derecho
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49. Tratado de Derecho Civil
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LA SOLIDARIDAD COMO DEBER JURÍDICO EN BOLIVIA (Publicado Revista Brújula Universitaria: 2003)

“En que abismo de desgracia hemos caído por haber querido gobernar inspirándonosno en el amor y la estimación, sino en el miedo”

Marco Tulio Cicerón


Resumen: El presente trabajo es la descripción de un principio jurídico que se encuentra en el seno de la normatividad jurídica boliviana, pero que lamentablemente en la práctica no tiene ninguna repercusión jurídica y es considerado como un principio meramente semántico que adorna nuestra Constitución, entonces el objetivo del presente trabajo es el de encontrar teóricamente la significación de la solidaridad dentro del sistema jurídico boliviano considerándolo como un deber jurídico

El tema de la solidaridad y su reconocimiento jurídico debe ser un tema al que se le presente mayor atención, tomando en cuenta que la solidaridad es un principio reconocido por la Constitución Política del Estado; En este principio de solidaridad encontramos además el fuerte lineamiento del Constitucionalismo Social que impera en nuestra Constitución desde el 30 de octubre de 1938, no obstante, cabe aclarar que el concepto textual de solidaridad no surge formalmente hasta la reforma de 1994, pero si materialmente en 1938, pues pese a que en la Constitución de 1938 no se encuentra el concepto expreso de solidaridad, las reformas de segunda generación que sufren los derechos individuales a raíz del constitucionalismo social hacen que materialmente exista tácitamente en el Constitucionalismo boliviano el principio de solidaridad como el eje fundamental de las relaciones sociales, esto significa que los principios individualistas que surgieron a raíz del movimiento liberal (plasmado en el constitucionalismo del siglo XIX y principios del XX) deberían de estar subordinados al conjunto de principios sociales que surgen esencialmente con la ideología que impulsó la revolución bolchevique de 1917.

Ahora bien, la solidaridad en una acepción personal sería la máxima premisa del constitucionalismo social y además un principio paradigmático de este, esta afirmación surge a raíz de que la solidaridad no solo abarca el concepto de cooperación que debe primar entre personas de la misma nacionalidad, sino más bien, abarca fundamentalmente la concepción de que el Estado debe de proponerse la solución de una serie de problemas y carencias sociales indispensables para el bien común por encima de cualquier satisfacción individual, que significa la transformación del Estado gendarme al Estado benefactor. Otro principio que está íntimamente ligado al concepto de solidaridad es el de la justicia social, pero antes de precisar el vínculo entre ambos conceptos sería correcto precisar lo que significa la justicia social, para esto se va a rescatar la concepción de Néstor Pedro Sagués quien dice al respecto “ La justicia social opera como una justicia protectora de los carecientes y débiles. Para ella justo no es de por si lo libremente convenido por las partes ( al estilo de Hobbes) sino aquello que respete básicamente a la dignidad humana. De hecho es una justicia en buena medida niveladora, de ningún modo ciega a las desigualdades irritantes o ilegítimas”, por lo tanto, la solidaridad mediante la justicia social busca alcanzar la dignidad humana de todos los que han decidido consolidar una sociedad con principios sociales por encima de principios individuales y que han decidido dar un reconocimiento no sólo moral, sino también jurídico a la solidaridad como una forma de vida en sociedad

El concepto de solidaridad junto con el concepto de unión son las bases de organización del Estado Boliviano, por lo tanto, es indiscutible que la actuación de las personas que viven dentro del territorio estatal boliviano debe de efectuarse en base a estos dos principios, que no deberían de ser considerados como meramente semánticos sino mas bien como normativos dentro de lo que significa el respeto a la Constitución y a la dignidad individual de todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de la justicia boliviana.

Quiero rescatar una propuesta que realizaron un grupo de tratadistas del derecho constitucional boliviano, que propusieron dividir el artículo primero de la Constitución Política del Estado en tres partes, siendo para este ensayo importante la tercera parte de su propuesta que consistía en: “ III. Bolivia está fundada en el respeto de la dignidad humana, la unión y solidaridad de todos los bolivianos”, lo cual significaría reconocer la dignidad como una meta gubernativa; Lamentablemente en la Constitución actual se toca el tema de la dignidad en el título primero que corresponde a los derechos y deberes fundamentales de la persona. En una concepción personal el tema de la dignidad correspondería incorporarse dentro de las disposiciones generales, considerando que debería manejarse el tema del respeto a la dignidad humana como un principio dogmático del constitucionalismo boliviano
Para concluir es necesario aclarar que pese a ese error estructural nuestra constitución entiende que la solidaridad y la unión de todos los bolivianos son mecanismos, deberes jurídicos, que están comprometidos imperativamente a alcanzar la dignidad de todos los bolivianos.

BIBLIOGRAFÍA

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Sagués, N., 2001, Elementos de derecho constitucional, 3ª ed, Edit. Astrea, Buenos Aires
Zavaleta, R., 1988, Clases sociales y conocimiento, Edit. Los amigos del libro, Cochabamba

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL BOLIVIANO

I. INTRODUCCIÓN

Las garantías constitucionales se encuentran reconocidas en la ley 1970 como la esencia del proceso penal en un Estado Democrático de Derecho, en el cual principios como el de legalidad y primacía constitucional resultan inocuos sin el entendimiento de que el respeto a los derechos fundamentales es labor primordial del Estado, por lo que las garantías operan como mecanismos destinados a asegurar el respeto de la dignidad humana .

Por otra parte tenemos que otra labor esencial del Estado democrático de derecho es velar por el orden social, donde surge la categoría control social con sus recursos de persuasión y coerción. En este ámbito tenemos al derecho penal en la función coercitiva ejerciendo la función represiva del Estado, expresión de un momento histórico político, que obedece a un contexto social así “el derecho penal disciplina la defensa de la sociedad ante el ataque de sus bienes fundamentales” , en dos dimensiones según Vélez una para garantizar la defensa del individuo en el proceso y otra para garantizar la estabilidad y seguridad .

Por lo mencionado vemos como la función del Estado de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales tiene dos connotaciones: una garantía de orden, ejercida por medio del control social formal y otra garantía de debido proceso, para el respeto de los Derechos Humanos en el ejercicio de la función represora como expresión de la primera garantía. Esto nos debe llevar a realizar una análisis de las garantías del sistema penal no en la unidimensionalidad de verlas como contenciones al control social institucionalizado con discurso punitivo, sino mas bien al control social como el producto de un sistema de garantías, por lo cual cuando analizamos el ejercicio de la acción penal estamos en un juego y ponderación de garantías.

Al hablar de las garantías de estabilidad y seguridad debemos concebir como función del Estado el establecimiento de una política criminal consecuente que incluya “intervenciones jurídicas y extrajurídicas que tienen como fin prevenir o reducir la delincuencia, o paliar sus costes sociales” la política criminal vista desde la perspectiva de Binder es parte de la política en la cual interactúan cuatro conceptos básicos: “conflicto, poder, violencia y Estado” , que nos servirán posteriormente para ir revisar la política criminal garantista incidida contenida en la ley 1970.

Las Garantías se pueden clasificar en: generales y específicas, las primeras están representadas por los principios que definen al Estado y que permiten mantener y caracterizar una visión integral de los derechos; las segundas son mecanismos de protección jurídica de los derechos, que a su vez se pueden clasificar en: garantías de regulación, de control y fiscalización, interpretación, internas del derecho y judiciales

Esta clasificación nos permite ver que existen garantías generales en las que podemos enmarcar la estabilidad y seguridad y las específicas donde se encuentran el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la jurisdicción, el juicio previo, el principio de inocencia o de no culpabilidad, la irretroactividad de la ley procesal penal, el juez natural, la independencia e imparcialidad judicial, la inviolabilidad del derecho a la defensa, la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in idem), el derecho a no declarar contra si mismo, la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de la tortura


II. CONTROL SOCIAL Y POLÍTICA CRIMINAL EN RESGUARDO DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y ESTABILIDAD

Las garantías generales consagradas en la Constitución boliviana, como derechos de las personas, implican una obligación para los operadores del proceso penal de garantizar la objetiva persecución penal; así como a los niveles de dirección a delinear políticas criminales que permitan contar con un control social efectivo.

El control social puede conceptualizarse como la regulación social a través de determinadas presiones; como la autoridad ejercida por la sociedad sobre las personas…como conjunto de sistemas normativos que garanticen la fidelidad al sistema de dominio como capacidad de autorregulación de la sociedad

De la definición referida podemos rescatar la noción de que el control social como conjunto de sistemas normativos abarca los institucionalizados y los informales, dentro de los institucionalizados tenemos aquellas normas jurídicas con discurso punitivo como el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, siendo de nuestro interés revisar de que manera la norma adjetiva desarrolla el tema del control social como expresión de las ya mencionadas garantías de estabilidad y seguridad.

El Código de Procedimiento Penal boliviano no reconoce de manera alguna en la primera parte referente a garantías las de la ciudadanía de seguridad ni estabilidad, situación que constituye un desatino legislativo por la siguientes consideraciones; es necesario decir que el garantísmo designa un modelo normativo de derecho, que respeta al Derecho Penal, como modelo de estricta legalidad propio del Estado de Derecho, como técnica política de minimizar la violencia y maximizar la libertad . Que significa que las garantías no comprenden solamente aquellas destinadas a reducir la violencia estatal en procedimiento específicos, sino también todas aquellas que persiguen evitar la violencia en todas sus formas.

Aquí se plantea el punto central a abordar ¿serán las garantías del proceso penal boliviano simplemente las que comprenden al imputado y a la víctima?, la respuesta a esta interrogante debe asumir algunas consideraciones: en primer lugar se debe recordar que el objetivo del sistema penal es la seguridad jurídica o la defensa social , no obstante, que estos presupuestos pueden constituirse falsos dilemas en cuanto no se comprenda que la ley penal debe estar acompañada por una estructura institucional compleja que exprese una política criminal con objetivos claros; en segundo lugar no se debe perder la mirada a la manera de tratar esa política criminal, es decir, ¿hasta donde la configuración de una política criminal debe surgir de una atribución del Gobierno o del Fiscal General de la República?, y podemos plantear dos vertientes de respuestas, por una lado, afirmar que al ser la política criminal como parte de la política en general, no puede perpetuarse en el seno de la codificación; o por otro lado si lógico plantear un marco normativo en el seno de la codificación adjetiva con prerrogativas que configuren los principios procesales y las obligaciones que se tienen frente a la política criminal.

De nuestra parte creemos que es innegable que estas garantías constitucionales deben operar como prerrogativas para los operadores del sistema penal; de un lado a los encargados de la persecución penal para que comprendan el rol de control social que desarrollan, y por otra parte en los niveles de dirección, para que se delineen políticas criminales específicas con objetivos razonables, que si bien no lograrán garantizar a los ciudadanos la ausencia de criminalidad, demostrarán que estas operan, al igual que los Desc , en la doctrina de los Derechos Humanos, como postulados programáticos.

Ahora bien, ante las líneas conceptuales señaladas es necesario señalar que en Bolivia existe un vacío importante de investigaciones criminológicas que ocupen la labor de informar a quienes están encargados de plantear y ejecutar la política criminal, considerando que la investigación criminológica permite brindar conocimientos sobre: prevención de la delincuencia, planificación de programas de intervención, eficacia de las medidas penales, minimización de los daños, políticas penitenciarias y suministrar al legislador datos empíricos para tomar decisiones criminalizadoras.

Así entonces se hará una breve referencia a las principales teorías criminológicas, pretendiendo ser simplemente un ensayo de pie de inicio para profundizar las investigaciones sobre esta temática. Entre las principales teorías criminológicas se tiene: la teoría clásica de prevención general; la teoría neoclásica sobre el efecto disuasorio de la aplicación de penas; la teoría de la escuela positivista europea de fines de siglo XIX, sobre las causas externas a la voluntad del criminal; la teoría de la desorganización social que plantea la actuación en barrios urbanos específicos; la teoría subculturalista que sugiere políticas de transformación de valores; la teoría de la frustración que surge en la marginalidad de ciertos grupos de personas, por lo cual se asumen políticas de redistribución social; la teoría de la asociación diferencial que plantea el aprendizaje de comportamientos que tienen patrones de comportamientos delictivos; la teoría del arraigo social que propone la reducción del comportamiento delictivo por medio de la mejora del arraigo social y sus componentes; la teoría del etiquetado que pretende reducir el efecto estigmatizador del control social formal; la criminología crítica que sugiere el cambio de la sociedad entera; las teorías victimológicas que previenen la delincuencia desde la perspectiva de la víctima; y finalmente las teorías de género que propone que las mujeres tienen menor tendencia a delinquir, por lo que propone la resocialización.

Esta exposición permite entender que hay herramientas metodológicas que se debe considerar al momento de planificar las políticas criminales, contrastándolas en todo momento con las garantías específicas del imputado; ya que el uso de la violencia legítima en un Estado Democrático de Derecho debe estar sometido a un conjunto de reglas de respeto a los derechos fundamentales de la persona, dentro de las cuales se encuentran las garantías procesales.

Tomando en cuenta que en el orden jurídico tenemos como el instrumento jurídico de mayor afectación individual al derecho procesal penal, ya que como afirma Beling “El Derecho Penal al delincuente un solo pelo y sus reglas solo viven en el papel hasta tanto el Derecho Penal no actúe realmente, quien se entiende con el hombre real de carne y hueso, es el Derecho procesal penal,” por lo que resulta que los derechos fundamentales pueden ser lesionados en el proceso penal. Por lo cual son indispensables mecanismos que aseguren el respeto a los derechos.

III. GARANTÍAS ESPECÍFICAS COMO PRODUCTO DE UN PROCESO HISTÓRICO DE CONTENCIÓN AL PODER REPRESIVO DEL ESTADO

Los derechos pueden ser garantizados de formas, según las distintas tradiciones jurídicas latinas, anglosajonas y nórdicas; las modalidades de protección más comunes son : El principio de reserva de ley, la intervención de los jueces como tutores del derecho, la protección especial mediante recursos específicos, la definición de garantías procedimentales especificas, la creación de órganos específicos y la creación de tribunales específicos. Institutos esenciales para la realización de derechos, como anota Fernández Segado: “si partimos de la consideración de que un sistema de derechos solo podrá ser tildado de jurídico si contempla un conjunto de garantías para su efectividad se comprenderá fácilmente la trascendencia de este precepto,” así el régimen constitucional de derechos personales debe contar con un “sistema de garantías, pues de nada valdría la enunciación de aquellos derechos si no existieran normas que son un freno efectivo a los excesos de la autoridad,” así entonces la labor de velar por el cumplimiento y respeto de las garantías implica a su vez la observancia y el respeto de los derechos fundamentales

Esta realidad de necesaria protección de los Derechos Fundamentales se debe dar con mayor ímpetu en el Derecho Penal, y aún más en el Derecho Procesal Penal, recordando la lógica expresada por Belling líneas arriba, sobre lo cual también habría que decir que el juicio penal ha concentrado a los largo de la historia el “escenario critico de los derechos humanos,” a lo largo de la historia el proceso penal, “…ha sabido alojar con naturalidad que ahora asombra los peores medios de opresión sobre el ser humano, debidamente legitimados, a la cabeza de ellos…”

El proceso histórico de transformación del Derecho Procesal Penal ha dado luz al surgimiento de lo que conocemos como un proceso penal moderno acusatorio, garantista, como contrapartida a modelos procesales históricos como la irracional ponderación probatoria germana o la denigrante investigación inquisitiva.

La historia de las garantías procesales penales, en realidad, no puede analizarse de manera independiente como la historia de otros institutos del Derecho, mas bien debe entenderse como la historia misma del Proceso Penal, como producto de un proceso de evoluciones constantes.

La pregunta concurrente es hacia donde apunta la evolución del sistema procesal penal, ahora, ¿ya se habrá llegado a un tope evolutivo en las formas procesales de juzgar?, ¿será que el modelo procesal occidental adoptado en Bolivia obedece a una unidemnsionalidad cultural que invalida toda otra forma cultural de procesar penalmente?, para pretender dar luces de respuesta a estas interrogantes debemos analizar primero el tema del proceso histórico de transformación del procesal penal, y luego analizar brevemente el tema de la etnicidad y el proceso penal para analizar si existe legitimidad en imponer un sistema procesal a etnias con patrones culturales distintos.

La historia del proceso se remonta al sistema procesal penal germano antiguo que permitía a cualquier ofendido accionar el quebrantamiento de la paz comunitaria, Friedensbruch, que significaba que el infractor perdía la protección jurídica de la comunidad, es decir, perdía la paz, Friedlos, la cual podía darse en un sentido absoluto o en un sentido parcial, la prueba para demostrar la comisión de delitos era sacramental y no buscaba la verdad histórica sino una supuesta verdad divina, luego surge el Derecho en Grecia y Roma con caracteres comunes destinados, en los períodos democráticos de ambos, a fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso para limitar la arbitrariedad estatal, no obstante, que existía un formal proceso de exclusión de los otros , no ciudadanos, bárbaros, extranjeros y esclavos.

En la Edad Media hay un proceso de inserción del Derecho Canónico en el Laico, principalmente en el período denominado como de la Inquisición donde surge un modelo de sistema procesal penal que se extendió a los países latinos colonizados por España, y que tiene lógicas de extrema arbitrariedad para cumplir sus fines procesales, ya que no busca la verdad histórica del hecho que genera la reacción estatal, sino mas bien la confesión, lógica iniciada con las vejaciones inquisitivas y que perduran hasta hace unos años en países en vías de desarrollo.

El iluminismo, la revolución francesa, el advenimiento del modernismo, el reconocimiento de Derechos Humanos, el proceso de adecuación a las normas sobre Derechos Humanos de los instrumentos constitucionales y legales en los países de América Latina, han producido una legislación procesal penal basada en derechos y garantías atinentes al sindicado y la víctima, en la cual se garantizan una serie de reglas del juego que desde todo punto de vista resultan mas razonables que las expuestas anteriormente en los otros sistemas procesales, entonces, bajo el pretexto de que el sistema normativo no puede atribuirse el monopolio civilizatorio ¿sería lógico que una etnia no tenga el Derecho, como el resto de la población, de beneficiarse de un proceso histórico occidental de reconocimiento de la dignidad humana en los proceso judiciales?.

Por lo mencionado se evidencia que hay un proceso histórico que culmina, en el sentido lineal de la historia, con el reconocimiento de derechos, valores y principios atinentes a la dignidad del individuo, los mismos que resultan indispensables para todo ser humano, no obstante, que pueda desde una mirada de la diversidad cultural pueda resultar arbitrario considerar como incivilizados sistemas procesales que no adoptan los cánones del proceso occidental descrito. Se puede afirmar categóricamente que resulta legítimo para cualquier grupo humano el tener el derecho de poder participar de una justicia formal que exprese reglas que tiendan a objetivar los derechos subjetivos.

Para culminar con el tema de las garantías específicas haremos una revisión de algunas líneas conceptuales producidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia, para comprender su definición en la práctica, no obstante es necesario precisar que en este repaso no se encuentran todas la líneas atinentes a las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, por la magnitud cuantitativa y cualitativa de la producción jurisprudencial, por lo cual este pretende constituirse en un repaso a algunas que consideramos importantes.

a) Debido Proceso

Ha sido definido por las sentencias 418/2000-R y 1276/2001-R, como:

Como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está entendido por el Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..), comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos

El debido proceso adquiere significativa trascendencia en materia penal, así las sentencias 16/2001-R, 1274/2001-R, 0081/2002-R, han determinado, que:

Que el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, garantiza el debido proceso de ley en todo tipo de causa, sea civil, laboral o comercial; en materia penal adquiere significativa trascendencia, atento al valor comprometido, que es la libertad personal del encausado. Es decir que "el debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal y esto ocurre porque los principios que lo informan son garantías no sólo para el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino porque involucran el cumplimiento de otros derechos fundamentales.

La importancia del Debido Proceso ha sido asumida por la SC 1227/03 – R, entendiendo, que:

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.”

Su distinción en cuanto a la tutela judicial ha sido determinada por SC 1044/03 – R, determinando que:

Del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

b) Derecho a la Defensa

Se ha asumido el entendimiento de la imposibilidad de restringir los medios probatorios en resguardo del derecho a la defensa, así la SC. 494/00 – R ha determinado:

En materia penal la defensa es amplia e irrestricta, donde el Juez tiene la obligación de admitir todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin limitación alguna, para contar con elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de las verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado


Sobre la remisión de actuados al superior en grado y el derecho a la defensa el Tribunal Constitucional ha entendido en su SC 263/99 – R, que:

Que a la luz de lo dispuesto por el artículo 280, inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal al no elevar testimonio de los actuados ante el superior en grado con motivo de la apelación interpuesta contra el auto final de la instrucción, como lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, y al declarar, por el contrario, la ejecutoria del mismo, invocando los artículos 242 y 243 del Procedimiento Civil, impertinentes en la materia; acto ilegal que suprime el derecho a la defensa de las partes involucradas.


Sobre la relación entre el derecho a la defensa y la notificación defectuosa la sc. 1069/01 – R, ha entendido que:

Que, de dichos preceptos legales se colige claramente que la notificación que adolezca de defectos en su realización, si bien constituye un defecto relativo que no causa necesariamente la nulidad, esta situación sólo se da cuando ha cumplido su finalidad o cuando las partes aceptan dicho defecto, lo que no ocurrió en el caso de autos, dado que el Abogado Defensor al ser notificado sin hora que acredite su oportunidad y dentro del plazo de las 24 horas, no pudo comunicarle al recurrente de la audiencia señalada, lo cual observó en el acto procesal; empero, la Jueza recurrida no reparó tal defecto procesal y prosiguió con la celebración de la audiencia, en lugar de suspenderla y ordenar una nueva notificación, en resguardo no sólo del derecho a la defensa, sino también al debido proceso y el principio de igualdad protegidos por la Constitución y las Leyes.


c) Derecho a la Doble Instancia

Sobre el derecho a recurrir del fallo pese al incumplimiento de pagos que imposibilita presentación de memoriales el contralor de la constitucionalidad ha entendido en su SC 941/01 – R, que:

Que en el caso de autos, por el examen de los antecedentes procesales se evidencia que la autoridad judicial recurrida al pronunciar el Auto Complementario de 18 de julio del año en curso, que impone multa pecuniaria al querellante y su abogado patrocinante y accesoriamente la no recepción de memoriales hasta que no se pague la multa impuesta, no ha permitido que el recurrente pueda hacer uso del recurso de apelación contra el Auto Final de Procesamiento, el que está previsto por el art. 281-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, vulnerando no sólo el derecho constitucional de recurrir, universalmente reconocido, el que ha sido condicionado a una sanción disciplinaria, sino el derecho a la defensa y a ser oído en proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Sobre el derecho a recurrir del fallo, el mismo no puede estar condicionado a la presentación de pase profesional de abogado como se ha señalado en la SC 305/01 – R:

Que, el art. 8.2. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que Bolivia es parte, consagra el "Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor...". A su vez, el art. 8.2.h), de la misma norma internacional, consagra el derecho que tiene todo inculpado "...a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". En este sentido, bajo circunstancia alguna se puede suprimir este derecho bajo el argumento del "previo pase profesional", a que alude el Juez recurrido para negar el Recurso planteado, dado que no se puede coartar el inviolable derecho a la defensa del procesado consagrado por el artículo 16 constitucional, que se extiende al derecho que tiene todo procesado a recurrir del fallo que define su situación jurídica, ante el Juez o Tribunal superior.

El derecho a recurrir del fallo se vulnera por una interpretación restrictiva de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 280-4 y 284 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado la SC. 81/01 – R.

Dado que los recurridos han vulnerado las normas del debido proceso previsto y garantizado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, haciendo una interpretación restringida de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 280-4 y 284 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, suprimiendo el derecho a la segunda instancia, que es una exigencia del debido proceso, al margen de que dichos preceptos no prevén expresamente la declaración ilegal del recurso de apelación por los motivos invocados en la resolución impugnada que así lo declara por un lado, y por otro, los recurridos no han advertido que los recurrentes se dieron por notificados expresamente en su apelación, lo cual ameritaba el asentamiento de la diligencia por parte del Oficial de Diligencias, e importaba que la apelación fue presentada dentro del plazo de ley y no fuera de él.


d) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo

El Derecho a guardar silencio no implica una acción que afecte la averiguación de la verdad, como lo ha establecido la SC. 40/01 – R.

Que es necesario dejar establecido que el derecho a guardar silencio, es una garantía constitucional que emerge del principio de que nadie será obligado a declarar contra sí mismo, por lo que resulta inadmisible que el Juez de Hábeas Corpus lo considere como una acción que perjudique o afecte la averiguación de la verdad.


e) Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (principio de celeridad)

El derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas ha sido entendido en las sentencias constitucionales 1070/01 – R, 804/01 – R, como:

(...) el artículo 16 de la constitución concordante con el artículo 116-x de la misma, resguardan el derecho al debido proceso, que entre una de sus garantías otorga el derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas, a cuyo efecto todas las disposiciones adjetivas tienen los plazos por los cuales deben regirse estrictamente los administradores de justicia, a fin de evitar el retardo de justicia. "(...) es menester para este tribunal reiterar que todas las peticiones que estén vinculadas al derecho de libertad en cualquier materia, deben ser atendidas de forma inmediata, para el caso de no existir una norma que establezca un plazo y si existe se debe cumplir estrictamente lo determinado, por ser el citado derecho fundamental y primario después de la vida

El principio de celeridad impide la insistencia sobre puntos periciales ya analizados judicialmente como lo ha establecido la SC. 1046/01 – R, al señalar:

Que, al margen de aquello, se infiere claramente que si bien la etapa del plenario, es precisamente, donde deberá desentrañarse la verdad histórica de los hechos y decidir sobre la culpabilidad o no de los procesados, no es menos cierto que, en el caso presente, en cuanto a las pruebas periciales, cuando éstas ya han sido suficientemente agotadas en la etapa del sumario, resulta innecesario que se insista sobre los mismos puntos periciales, dado que ello importaría un factor dilatorio del proceso, lo cual en los hechos infringiría el principio de celeridad, que es una condición esencial en la administración de justicia por prescripción del Art. 116-X de la Constitución; y en consecuencia resguarda el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Consiguientemente, aunque es cierto e irrefutable que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, empero éste debe ser necesariamente conciliado con el principio de celeridad que también es un presupuesto esencial del derecho al debido proceso.

El derecho de ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas imposibilita la presencia de demoras indebidas como la ha precisado la SC 1074/01 – R, al expresar, que:

la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción ha sido remitida en "Vista Fiscal" el 24 de marzo de 2001 (fs. 20), sin que hasta la fecha de interposición del presente Recurso se haya recibido en el Despacho Judicial el requerimiento fiscal correspondiente, lo que entraña una innegable retardación de justicia, cuya responsabilidad comprende al representante del Ministerio Público y, lógicamente, a la Jueza de la causa, pues es obligación suya velar por el desenvolvimiento del proceso en los plazos legales. Razón que corrobora la procedencia del Hábeas Corpus a favor de la imputada, que tiene el derecho de ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas y de acuerdo al procedimiento establecido a tal fin, máxime si ha reiterado varias veces su solicitud de revocatoria, contrariamente a lo aseverado por la recurrida.”

f) Derecho a una resolución judicial motivada

El alcance y contenido de las resoluciones judiciales motivadas ha sido expresado en la SC. 222/01-R, al expresar:

Que, la garantía del Debido Proceso de Ley, consagrado por el art. 16. IV constitucional, persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los Derechos y Garantías consagradas por la constitución y las Leyes.
Que, en este contexto, la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado.


Los elementos de una resolución judicial motivada han sido precisados en SSCC 1369/01-R, 1303/02 – R, al expresar:

"... entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma."


Derecho a una resolución judicial motivada.- La omisión de motivar las resoluciones judiciales genera una decisión arbitraria y dictatorial como lo han precisado las SSCC. 1369/01-R, 1303/02 – R

"...cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución."

La congruencia como elemento de la resolución judicial motivada ha sido expresado en la SC. 262/03-R, al expresar:

Que como una de las exigencias comprendidas en el derecho al debido proceso, se tiene que las resoluciones que dicten los juzgadores dentro de un proceso, al margen de contener la suficiente motivación, deben también ser congruentes en cuanto a su contenido, así a la parte de antecedentes o relativa deberá corresponderle la fundamentación sobre los hechos y normas que en ella se refieran, para finalmente disponer de acuerdo a las dos partes precedentes, vale decir, que no se podrá fundamentar y menos disponer acerca de situaciones distintas a las que se ha referido en la parte relativa, pues esto importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado.


g) Derecho a una sentencia justa.

Los elementos considerado por el Tribunal Constitucional para la sentencia justa penal son: sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada, como lo ha expresado la SC. 861/01 – R, al señalar que:

Que la omisión observada no puede ser subsanada y menos suplir las falencias antes anotadas con la declaración realizada en el Auto Supremo de 9 de julio de 1998 (fs. 1319), que determina que el conflicto de competencia ya había sido resuelto con el número necesario de votos pese a la inexistencia de la resolución firmada, que en los hechos supone una flagrante violación al debido proceso, entre cuyos componentes se encuentra la necesaria sujeción al ordenamiento jurídico y el derecho a la sentencia justa, entendiendo esta última como aquella sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada, para llegar a una conclusión. Elementos que en el caso en análisis no han sido observados al no haberse dictado la Resolución correspondiente observando las formalidades exigidas por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.


h) Derecho al Juez Natural

El alcance y finalidad del derecho al Juez natural ha sido precisado en la SC. 560/02-R, al señalar, que:

Que, de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.
Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma.

Asimismo se ha señalado que la designación de Jueces ciudadanos no vulnera este derecho en la SC 560/02-R, al precisar, que:

Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma. Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma.


i) Principio de Presunción de Inocencia

El alcance del principio de presunción de Inocencia ha sido definido por la SC. 796/2002-R, al señalar, que:

Ya no se puede presumir la inocencia de los recurrentes al existir sentencia condenatoria", es errónea, dado que la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; resolución que únicamente adquiere tal estado, cuando, luego de agotarse todas las vías establecidas por el procedimiento y sus plazos para impugnar la sentencia (...)


j) Principio de Irretroactividad Penal

El alcance del principio de Irretroactividad penal ha sido definido por la SC. 34/01 – R, al establecer que:

“la autoridad recurrida con su ilegal actuación ha vulnerado no sólo el derecho al debido proceso consagrado en el art. 16-IV, puesto que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, ya que también garantiza que el delito y la pena deben estar determinados por una Ley previa; además que la misma sólo rige para lo venidero de conformidad con el art. 33 de la Carta Magna.”

El derecho a ser procesado en base a una ley anterior al proceso se vulnera por la aplicación de una norma posterior y derogada como señala la SC. 389/00-R, al expresar:

Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, lo que ocurre en el caso de autos, pues tanto la Jueza recurrida que dictó la resolución de rechazo de la cuestión previa de prescripción, como los vocales que confirmaron dicha resolución, han desconocido y vulnerado la garantía Constitucional del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, que entre otras importa el derecho a ser procesado sobre la base de una Ley anterior al proceso; en el caso presente los recurridos basaron su rechazo de la cuestión previa en un Decreto Ley de 30 de abril de 1979, que no se encontraba en vigencia al momento de iniciarse el juicio penal el 21 de junio de 1978 contra el recurrente y tampoco al momento del planteamiento de la cuestión previa de fecha 2 de diciembre de 1997; es decir que dicho Decreto Ley no podía aplicarse por expresa prohibición del art. 33 de la Constitución Política del Estado que señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente", consiguientemente al negar la petición de prescripción y mantener vigente el auto inicial de la instrucción, se está sometiendo al recurrente a un procesamiento indebido e ilegal.”


IV. CONCLUSIONES

- Las garantías constitucionales son el producto de un proceso histórico de reconocimiento de los Derechos Humanos, que pretende el respeto de la dignidad humana.

- Las garantías constitucionales aplicables al proceso penal pueden distinguirse en aquellas destinadas a limitar el poder represivo del Estado y en aquellas que persiguen la efectividad del proceso penal en resguardo de la seguridad y estabilidad.


- Las garantías de estabilidad y seguridad deben llamar mayor atención del legislador a futuro, y deben concebirse como mecanismos de tutela progresivos de derechos civiles como la vida o la seguridad. Por lo tanto su protección esta acreditada en función a lo avances estatales en la política criminal.

- Las garantías específicas aplicables a los procesos penales en resguardo del imputado deben entenderse como contenciones que permiten el libre ejercicio debe los derechos, ya que solo las garantías permiten el ejercicio de los derechos.


- Los derechos y garantías que caracterizan al proceso penal moderno deben ser entendidos como el producto de un proceso de transformación cultural; que si bien no puede monopolizar el concepto de civilización en el modo de juzgar, resulta razonable, por lo cual cuando concurre el tema étnico debe comprenderse que el paradigma occidental de juzgamiento penal debe ser asimilado por culturas diferentes en la sociedad multiétnicas, no como mecanismo de dominación sino de reconocimiento de la dignidad.

- La jurisprudencia constitucional revisada nos permite entender en que medida las garantías pueden implicar una contención al poder represivo del Estado, al mismo tiempo que aquella abstracción teórica que las define puede ser objetivada en la protección de derechos subjetivos concretos.





















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DATOS PERSONALES

Etnicidad y Derecho originario

La palabra etnia es un término de formación histórica que hoy en día es central para el análisis y reflexión de la realidad nacional, ya que este es un concepto científico cuya misión está en categorizar aquellos grupos sociales históricamente designados con términos peyorativos como tribu o raza (término científicamente desacreditado). Por lo cual se designa a lo étnico como una categoría políticamente correcta o neutral, no obstante, la posibilidad de instrumentalización de la identidad, además de la inminente construcción de la clasificación de la alteridad humana a partir de un concepto unilateral para signar a la otredad.[1]

Aparecen, entonces, dos componentes de la alteridad humana para diferenciar “lo familiar y lo extraño, lo conocido y lo desconocido lo desarrollado y lo subdesarrollado, lo mayoritario y lo minoritario, lo central y lo periférico (Rutherford, 1990: 22)”[2]. De donde surge la principal interrogante del presente trabajo: ¿es lo étnico un factor de exclusión social? Para contestar la interrogante planteada es menester hacer algunas consideraciones sobre la exclusión para luego retomar el tema de la etnicidad

La exclusión social no es un fenómeno característico exclusivo de las sociedades contemporáneas, ya que es un fenómeno que ha formado parte del proceso de civilización vivido por la humanidad en el transcurso de su historia. La novedad del fenómeno radica en la denominación con la cual se discute esta problemática. Podría surgir ahora la pregunta: ¿por qué ha sido necesaria esta nueva expresión, "exclusión social", para describir fenómenos tan antiguos? La respuesta no es difícil: se propone una nueva denominación para este fenómeno antiguo porque las utilizadas anteriormente: pobreza, marginación, aislamiento o discriminación definen formas de exclusión monodimensionales, es decir provocadas por una sola causa. Y así, principalmente monodimensionales, han sido durante muchos siglos la mayoría de las formas de exclusión existente (la pobreza, el aislamiento, la discriminación política y religiosa, etc.). Sin embargo hoy, y esta es la verdadera novedad, la Exclusión Social tiende cada vez más a identificarse con un fenómeno multidimensional, difícilmente reducible, con excepción de algunos pocos casos, a un solo proceso. Esto sucede particularmente en la mayor parte de los países industrializados, aunque también en muchos países definidos como países en vías de desarrollo. En este sentido, también en estos países la situación tiende a volverse cada vez más compleja y a acercarse, desde esta perspectiva, a la situación de los países industrializados.

La exclusión social es un fenómeno producido en la interacción de una pluralidad de procesos que afectan a los individuos y a los grupos humanos, impidiéndoles acceder a una calidad de vida digna y/o participar plenamente, según sus propias capacidades, en igualdad material de condiciones en un contexto social dado.

Hablar de exclusión social es expresar que el problema no es ya solamente de desigualdades entre la parte alta y la parte baja de la escala social, sino también el de la distancia en el cuerpo social, entre los que participan en su dinámica y los que son rechazados hacia sus márgenes (in/out), observando sus efectos en la sociedad, con sus riesgos de ruptura de cohesión social. Se trata, por tanto, de procesos y no de situaciones fijas o estáticas.

Los componentes de la exclusión son varios, entre ellos se encuentran todas la lógicas de inaccesibilidad producidas por las desigualdades materiales señaladas, en el presente trabajo se pretende incidir en la inaccesibilidad a la jurisdicción como un elemento de la exclusión social.

Para comprender a que nos referimos cuando hacemos referencia a la inaccesibilidad a la jurisdicción debemos realizar algunas precisiones conceptuales, en primer lugar se debe decir que el tema ha sido clasificado como acceso a la justicia o inaccesibilidad a la justicia[3], pero ahora que concurre la importancia de la cuestión étnica vale la pena señalar que resultaría autoritario reducir el concepto de justicia a la unídimensionalidad del formalismo jurídico como producto de un proceso histórico de formación de un sistema jurídico occidental romano germánico en base a patrones culturales occidentales que no pueden ser clasificados como justos.

Es por eso que el problema central del presente trabajo es la inaccesibilidad a la jurisdicción, por que se debe reconocer que la jurisdicción es una estructura institucional creada por el Sistema jurídico, que tiene la finalidad de posibilitar la utilización de mecanismos legales creados por los hombres para proteger sus derechos.

Esos derechos también tienen un contenido cultural y son el producto de un proceso histórico de reconocimiento, entonces surge una pregunta de importancia ¿es legítimo imponer derechos?, esa interrogante es la esencia de la problemática de inaccesibilidad a la jurisdicción, puesto que antes de revisar las variables de inaccesibilidad y plantear hipótesis sobre las mismas resulta central, determinar en que medida la jurisdicción se constituye en un instrumento de privilegio como el trabajo, la salud, el conocimiento, los servicios básicos, etc.

La interrogante planteada, entonces, no solo nos permitirá determinar la legitimidad de la imposición de derechos, sino principalmente si en realidad la jurisdicción es o no un componente de la exclusión.

Se ha señalado que la imposición de derechos configura el elemento jurisdicción, esta premisa se genera en el siguiente razonamiento, si un grupo étnico determinado en un contexto estatal es beneficiado o afectado con el reconocimiento de una serie de derechos, estos serán lógicamente ineficaces si al mismo tiempo no se le genera condiciones de acceso igualitario a la jurisdicción. Realidad que puede ser ejemplificada con el proceso de reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales carentes de una vía jurisdiccional para exigir su cumplimiento, es decir, no son justiciables, situación en la cual existe una desagregación entre derechos y jurisdicción.

En el presente análisis se considera a los derechos y a la jurisdicción como un mecanismo integral de tutela de la dignidad del ser humano, ahora, retomando la pregunta planteada sobre la legitimidad de la imposición de derechos, para cuya respuesta usaremos un ejemplo histórico de importancia para el Derecho Procesal Penal, el mismo que se constituye en el mayor instrumento de coacción creado por el Derecho, y ha sufrido una evolución correlativa a la de las formas políticas en las que se presenta.

Así entonces veremos como el Derecho procesal Penal se ha presentado históricamente y en que medida los derechos emergentes de un sistema procesal moderno pueden denotar una mayor racionalidad, y por tanto legítimo el hecho de imponer esta serie de derechos a excluidos, para eso se revisará rápidamente la transición producida desde el Derecho Germano Antiguo hasta la creación de una nueva ley procesal en Bolivia.

Este proceso se inicia con el sistema procesal penal germano antiguo que permitía a cualquier ofendido accionar el quebrantamiento de la paz comunitaria, Friedensbruch, que significaba que el infractor perdía la protección jurídica de la comunidad, es decir, perdía la paz, friedlos, la cual podía darse en un sentido absoluto o en un sentido parcial, la prueba para demostrar la comisión de delitos era sacramental y no buscaba la verdad histórica sino una supuesta verdad divina, luego surge el Derecho en Grecia y Roma con caracteres comunes destinados, en los períodos democráticos de ambos, a fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso para limitar la arbitrariedad estatal, no obstante, que existía una formal proceso de exclusión de los otros, no ciudadanos, bárbaros, extranjeros y esclavos.

En la edad Media hay un proceso de inserción del Derecho Canónico en el Laico, principalmente en el período denominado como inquisición donde surge un modelo de sistema procesal penal que se extendió a los países latinos colonizados por España, y que tiene lógicas de extrema arbitrariedad para cumplir sus fines procesales, ya que no busca la verdad histórica del hecho que genera la reacción estatal, sino mas bien la confesión, lógica iniciada con las vejaciones inquisitivas y que perduran hasta hace unos años en países en vías de desarrollo.

El iluminismo, la revolución francesa, el advenimiento del modernismo, el reconocimiento de Derechos Humanos, el proceso de adecuación a las normas sobre Derechos Humanos de los instrumentos constitucionales y legales en los países de América Latina, han producido una legislación procesal penal (para continuar con el ejemplo) basado en derechos y garantías atinentes al sindicado y la víctima, en el cual se garantizan una serie de reglas del juego que desde todo punto de vista resultan mas razonables que las expuestas anteriormente en los otros sistemas procesales, entonces, bajo el pretexto de que el sistema normativo no puede atribuirse el monopolio civilizatorio ¿sería lógico que una etnia no tenga el Derecho, como el resto de la población, de beneficiarse de un proceso histórico occidental de reconocimiento de la dignidad humana en los proceso judiciales?.

Por lo mencionado se evidencia que hay un proceso histórico que culmina, en el sentido lineal de la historia, con el reconocimiento de derechos, valores y principios atinentes a la dignidad del individuo, los mismos que resultan indispensables para todos ser humano, no obstante que pueda desde una mirada de diversidad cultural pueda resultar arbitrario considerar como incivilizados sistemas procesales que no adoptan los cánones del proceso en la modernidad. Se puede afirmar categóricamente que resulta legítimo otorgar derechos que por la comparación histórica resultan absolutamente razonables.

Asimismo se puede complementar el análisis con el siguiente razonamiento si en Grecia y Roma había hombres que no gozaban de el Derecho de someterse al mismo tratamiento jurisdiccional privilegiado de los ciudadanos, ya con vicios de sistema garantista, no será también un motivo de exclusión que no todos tengan el mismo derecho incluso formal de someterse a una mismo sistema judicial.

La conclusión a la que se llegó con la comparación histórica de los sistemas procesales penales, nos lleva entonces, también a la conclusión de que la inaccesibilidad a la jurisdicción constituye un factor de exclusión social.

Para pretender determinar si la etnicidad es un factor de exclusión, el análisis debe desarrollarse en virtud a las teorías sobre etnicidad, por lo cual debemos partir el análisis desde el esencialismo que “considera que cada grupo étnico es, de manera ideal, una entidad discreta –y ‘natural’– dotada de una cultura; de una lengua; de un espacio propio; de un origen e historia comunes; de unas particularidades políticas, económicas, sociales o religiosas; de una población con un fenotipo específico y formada por individuos dotados de una psicología igualmente específica.”[4] En esta teoría vemos como la etnicidad reside en las características biológicas y culturales que justifican la desigualdad humana, dada la segmentarización de la humanidad en grupos de filiación, que comparten caracteres biológicos.

Por otra parte se tiene a la cultura como factor imperante para la formación de grupos étnicos que produce la convivencia de identidades distintas en una sociedad, planteado relaciones intergrupales; en la mirada esencialista tenemos dos opciones de exclusión y una de inclusión, primero sobre exclusión tenemos la lógica de que por factores biológicos los grupos humanos son distintos, lo que abre la posibilidad para poder hablar de una especie de racismo, situación que desde toda lógica es excluyente, en una segunda mirada al esencialismo cultural podemos ver que es en este nivel de análisis donde surge la posibilidad de exclusión y la de inclusión, ya que si se comprende que los grupos son culturalmente distintos, pero las relaciones intergrupales con esta razón tienden a la marginación, pero de otro lado con la conciencia de desigualdad de cultura pero viendo los derechos como factor integrador se puede presentar una lógica inclusiva frente a la desigualdad cultural.

El instrumentalismo abre otra vía analítica, de de ver al grupo étnico como instrumento apropiado para generar presión y obtener beneficios políticos, económicos o sociales. Esta teoría puede también verse desde una mirada excluyente y otra incluyente, en el primer sentido vemos como la identificación étnica puede ser un justificativo a aislar a grupos distintos con el objetivo de mantener el poder dominante sobre los demás, pero en una segunda mirada de inclusión vemos a la etnia como un instrumento de construcción nacional, “las naciones se habrían creado mediante la transformación de los grupos étnicos en entidades multiétnicas con una conciencia política de su unidad o por la unión de diferentes grupos étnicos dando lugar a un compuesto intercultural o a una cultura nacional homogénea, gracias a la acción del Estado.”[5] Eso implica la inclusión de todos los individuos y los grupos de los que forman parte en un manto territorial que goza de soberanía y que se denomina Estado, que permite el reconocimiento de todos como iguales con el factor de inclusión de que todos son hombres con personalidad jurídica iguales en derechos.

El constructivismo busca entender la emergencia de tales distinciones, concibiéndolas como parte de la realidad social, y no meras maniobras o esencias Las distinciones étnico-culturales no se deben al aislamiento o falta de movilidad y contacto, sino a procesos sociales de exclusión e incorporación. “La etnicidad es un fenómeno que participa de la construcción de la realidad social y que al mismo tiempo es resultado, en su forma cristalizada, de ese mismo proceso de construcción social”[6]

La exclusión es un concepto que permite la comprensión de mayores dimensiones de la pobreza – social, económica, política, cultural – y lo entendemos como privación o ausencia de capacidades. Si se pierde capacidades o ventajas (o si nunca se han logrado) por una situación de deprivación, la persona, la familia, el grupo social, etc. es considerado como excluido de oportunidades reales que pueden estar disfrutando otras personas o grupos. Un ejemplo claro es el de la relación entre exclusión y ciudadanía, o “ejercicio de derechos y deberes ciudadanos”. Se considera que alguien es ciudadano por un requisito formal

El tema de la exclusión no es nuevo, pues sus antecedentes se encuentran en los enfoques de marginalidad social. Sin embargo, el tema de la exclusión trasciende porque apunta a nuevas dimensiones: género, empleo, diversidad cultural, relaciones financieras, acceso al desarrollo de capacidades productivas, etc.

¿Por qué los países varían en su grado de desigualdad? La respuesta a esta pregunta ha provenido, generalmente, de la literatura económica sobre crecimiento y distribución. Algunos economistas enfatizaron el vínculo desde el producto a la distribución, y otros de la distribución al crecimiento. Sin embargo, estos vínculos tienen un defecto teórico; producción y distribución son variables endógenas en las conocidas teorías del equilibrio general (neoclásica, clásica y keynesiana).

Aun si estas hipótesis pudieran ser generadas por un sistema teórico, la evidencia empírica es estadísticamente débil. Un artículo de Furman y Stiglitz muestra que hay muy poca evidencia sobre la relación estadística entre desigualdad y crecimiento (o niveles de ingreso), ya sea de datos de series cronológicas o información cruzada. Su conclusión se basa fundamentalmente en un nuevo conjunto internacional de datos compilados por el Banco Mundial, al cual caracterizan como el más comprensivo y más cuidadosamente construido

Algunos países “nacieron” con más desigualdad, más heterogéneos que otros. Las teorías comunes han hecho abstracción de este factor. Estas teorías han asumido sociedades donde todos los individuos son homogéneos en todo aspecto, excepto en su dotación de activos económicos. Ningún otro bien puede existir en la economía.

En una democracia capitalista. Las personas están dotadas de tres tipos de activos: económicos, políticos y culturales. Los activos económicos incluyen diversas formas del capital: físicas, financieras y humanas. Las formas física y financiera del capital están altamente concentradas en un grupo social, los capitalistas. Los activos políticos se definen como la capacidad para ejercer derechos.

De aquí se sigue que la ciudadanía es un activo político, el que da lugar a derechos y obligaciones. Debido a la desigualdad en la distribución de activos políticos, en la sociedad se crea una jerarquía de ciudadanos. Y como consecuencia, los grupos ubicados en los niveles más bajos de la jerarquía tienen un acceso relativamente limitado a los derechos económicos establecidos por la sociedad. Los derechos económicos toman la forma de bienes públicos, tales como educación, servicios de salud y sistemas de seguridad social.

Para culminar con el tema étnico es necesario sugerir breves reflexiones obre el caso boliviano la esclavización de la población étnica original, y desintegración de las civilizaciones indígenas, sus lenguajes y sus identidades culturales. Cuando los pueblos indígenas fueron integrados a la economía nacional esto se dio en la forma de minifundistas comunales o de campesinos dependientes, empleados en los enormes latifundios de las tierras y de minas, un vigoroso sistema de segregación se ha desarrollado, basado en una estratificación complicada de clase, raza y etnicidad.

La estructura política basada en la economía y la sociedad ex-coloniales, y básicamente inalterada hasta los años de la revolución, han sido económicamente tipificados como el auge de la oligarquía mestiza.

Posterior a la revolución del 52 se inicia un proceso democratizador de redistribución de medios de producción que no fue suficiente para acreditar un periodo de inclusión de grupos étnicos, denominados pueblos indígenas que tuvo con producto una crisis política permanente, generada por la instrumentalización de etnias de un lado y por otro de instrumentalización de clase de perpetuación dominante.

Situación que no merece un camino distinto que el de la inclusión de los grupos étnicos en un plano de igualdad y en algunos de desigualdad positiva para poder remontar la historia adversa de exclusión, donde el Derecho, puede ser un eje armonizador de posturas contrarias, teniendo en cuenta que la función del Derecho es proveer estabilidad, seguridad y orden y por tanto, la conciencia multiétnica de que existe un sistema legal que debe ser respetado.

Respeto que debe presentarse a partir de una concientización de que entra en el campo jurídico; y por tanto de cuales son los elementos armonizadores de aquel compendio normativo con principios como la libertad, la igualdad y la justicia, con mecanismos de realización propios.

Los procesos de integración y exclusión social están estrechamente ligados a lo que suceda en el plano del desarrollo. Cuando las sociedades pasan por etapas de crecimiento, predominan los procesos de integración, la exclusión disminuye, aumentan las oportunidades para todos y se aceleran las dinámicas de movilidad social ascendente. Al contrario, cuando las sociedades viven procesos de estancamiento, se produce un aumento de la exclusión y la movilidad social se detiene, iniciándose un proceso descendente.

La exclusión social afecta de forma especial a determinados colectivos entre los que se encuentra un sector de la juventud. El hecho de que la exclusión social sea un factor multidimensional dificulta la articulación de respuestas. Sin embargo, la necesidad de prever políticas dentro de un modelo de desarrollo social debe suponer una de nuestras tareas prioritarias para tratar de luchar contra este fenómeno.

La exclusión, como la participación, reviste múltiples facetas, pudiendo concretarse en la falta de acceso a bienes y servicios, tanto públicos como privados; a los mercados de trabajo; a la protección y condiciones satisfactorias en el empleo; a la tierra y otros bienes de producción y a gran número de derechos humanos, entre ellos los de organización, seguridad, dignidad e identidad. La exclusión comprende la mayoría de los aspectos de la pobreza, pero también implica cuestiones más amplias de participación en la sociedad y en el desarrollo.

Un caso de análisis sobre la pugna entre justicia occidental (ordinaria) y justicia aymara (comunitaria)

Es indudable que el tema del acceso a la jurisdicción en el contexto boliviano, no puede prescindir del análisis pluricultural por el lugar en el que vivimos para lo cual se analizará este aspecto de la administración de justicia[7] en un caso concreto, pero que adquiere alcances generales y hasta abstractos cuando en realidad lo que se debatirá es qué justicia para los “originarios”[8]. Es decir, se plantea un problema que tiene incidencias políticas e históricas, puesto que mas allá del caso que se expondrá se pretende conciliar un choque cultural entre lo “originario” y lo occidental, lo formal y lo informal, lo oficial y lo extraoficial, lo predominante y lo relegado políticamente (desde el punto de vista estatal); lo legítimo y lo ilegítimo, lo occidental (“ordinario”) y lo aymara (“comunitario”).

En una comunidad X[9] (de raíces en los Señoríos Aymaras) en la fiesta de Semana Santa en horas de la noche, un hombre joven miembro de la comunidad A, intentó violar a una mujer de 19 años miembro de la comunidad B, por lo que la agredida, en posesión de un cuchillo, previa advertencia lo utilizó contra el agresor generando varios cortes en las manos. Lamentablemente el joven en estado de embriaguez no tuvo la oportunidad de acudir a un centro de salud, ya ni él ni sus acompañantes, inconcientes por el alcohol, dimensionaron adecuadamente la gravedad de lo sucedido, por lo que murió desangrado.

Varios dirigentes de ambas comunidades se enteraron del problema pero en virtud a un principio de subsidiariedad (tácito) dejaron en manos de la familia afectada[10] y la del agresor la resolución del mismo, por lo cual las familias se reunieron y llegaron a un acuerdo, luego de determinar que no existió “culpa”[11] de la agresora por haber actuado en defensa propia, por lo que la familia de la agresora se comprometió a pagar 12000 Bolivianos, para gastos mortuorios. Este acuerdo fue ratificado por el Corregidor a través de un “Acta de buena conducta”, con los mismos argumentos esgrimidos por las familias conciliadoras.

El conflicto antes mencionado se “resolvió” de esa manera, no obstante, cuando el tema quedó archivado en la conciencia de las familias y la comunidad, un Fiscal de Materia arribó a la Comunidad B para aprehender a la agresora por el delito de homicidio culposo y fue conducida a oficinas del Ministerio Público del departamento de Cochabamba[12].

Ante esta aprehensión la Comunidad entera manifestó su reprobación y las familias en particular decidieron negar la posibilidad de que el problema continúe, ya que lo consideraban solucionado, por lo que incluso trataron de agredir al representante del Ministerio Público y se negaron a contribuir en la “averiguación de la verdad histórica”[13].

Previamente a sugerir una posible solución a este problema hay varias interrogantes que debemos plantearnos 1. ¿El tema de la muerte del joven fue solucionado con el “Acta de buena conducta”, emitida por el Corregidor? 2. ¿Es legítima la competencia que asume el Ministerio Público y los órganos de persecución penal del sistema oficial? 3. ¿Reconocer el fallo inconstitucional e ilegal de la “justicia comunitaria” es reconocer que la soberanía del Estado no abarca a las comunidades indígenas? 4. ¿La cultura predominante (aquella de la justicia “oficial”) tiene potestad de cuestionar los patrones culturales de las culturales minoritarias (aquellas de la “justicia comunitaria)?

1.¿El tema de la muerte del joven fue solucionado con el “Acta de buena conducta”, emitida por el Corregidor?

Las comunidades “institucionalmente” decidieron remitir como primera instancia de resolución conflictiva el problema a las familias de la agresora y del agredido, el acuerdo que surgió de la reunión satisfizo las exigencias comunitarias, al ser el representante legítimamente instituido, Corregidor, quien refrendó el acuerdo conciliatorio, por lo que bajo esa óptica el problema quedó plenamente resuelto. No obstante, desde una óptica “oficial”, el acuerdo es totalmente inconstitucional e ilegal[14], por que contraviene varias normas jurídicas del Derecho “oficial”, que instituyen la obligación del Ministerio Público de conocer delitos de acción pública inexcusablemente como el caso de el homicidio, y niegan la posibilidad de una conciliación “comunitaria” sobre derechos no transaccionales (como el caso del derecho a la vida). Entonces a esta primera interrogante tenemos dos respuestas, una de la justicia “comunitaria” y otra de la “oficial”, en la primera el asunto se solucionó con un acuerdo y en la segunda se realizará la acción penal para buscar una sanción.

2.¿Es legítima la competencia que asume el Ministerio Público y los órganos de persecución penal del sistema oficial?

El Ministerio Público y los otros órganos oficiales de persecución penal tienen alcances “nacionales” es decir abarcan todo el territorio estatal, por cuestiones de soberanía y uso de la fuerza “legítima” del Estado, no obstante, mas allá de una delimitación territorial de la competencia, que es muy sencilla, el presente problema se genera en un falso e incongruente discurso constitucional de: “…se reconoce la justicia como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes”. Esto en los hechos significa directamente que no se reconoce ningún tipo de justicia comunitaria, puesto que la frase “la Constitución y las leyes” no implican simplemente normas jurídicas sueltas, sino esa frase hace referencia a la totalidad del sistema jurídico “oficial” boliviano, con una Constitución que pretende orientar el ordenamiento jurídico (coherencia) y las miles de leyes y decretos que pretenden no dejar vacíos legales (completitud) determinando una estructura orgánica propia (independencia), lo que hace imposible que subsista un subsistema jurídico independiente “originario” que no contradiga al sistema oficial, este lamentable discurso constitucional fue matizado por el Código de Procedimiento Penal para determinar en un intento de reconocimiento de la “justicia originaria” que el límite que tiene ésta son los derechos y garantías constitucionales de las personas, lo cual en los hechos continua constituyendo un discurso lamentable, puesto que como se sabe dentro de un sistema normativo existen normas jurídicas que se constituyen en primordiales y fundamentadoras de la lógica interna del sistema, el caso típico de los derechos y garantías constitucionales, por lo que el límite continúa siendo en los hechos un desconocimiento de la “justicia originaria”.

Por lo señalado se determina que esta interrogante también tiene dos opciones de respuesta una de lo “oficial” que determina que el Ministerio Público y los otros órganos de persecución penal sí tienen competencia para cuestionar lo decidido en la comunidad; y la otra de la propia “comunidad” que determina que ese conflicto ya fue para ellos solucionado, archivado en la conciencia colectiva de la comunidad.

3.¿Reconocer el fallo inconstitucional e ilegal de la “justicia comunitaria” es reconocer que la soberanía del Estado no abarca a las comunidades indígenas?

La soberanía en un Estado se delega a los órganos constituidos para que la ejerzan, en el Derecho Constitucional “oficial” esos órganos constituidos son los institucionalmente reconocidos a través de la Constitución Política del Estado, lo que elimina del esquema a cualquier órgano de justicia comunitaria como depositario de la soberanía popular, en términos jurídicos es sencillo de determinar que los órganos competentes para el juzgamiento son los constitucionalmente reconocidos y con los procedimientos judiciales occidentales reconocidos “formalmente”, no obstante, de aquello como ya se señaló sobre el falaz discurso del “…reconocimiento de la justicia constitucional” existe un total desconocimiento de la justicia “comunitaria” de su sistema jurídico (independiente, coherente y completo) de la eficacia de sus normas jurídicas, procedimientos y autoridades “judiciales”, por lo que el Estado debe asumir una postura definitiva o reconoce un sistema jurídico propiamente dicho o lo desconoce, por que el discurso a medias, servirá solamente para generar conflictos jurídicos y culturales como este; así decía que en términos jurídicos occidentales la respuesta es sencilla el fallo es inconstitucional e ilegal es imposible reconocerlo, atenta los derechos y garantías constitucionales, por que se legitimó un homicidio sin un proceso legal, justo y equitativo resguardando los derechos de la familia de la víctima y de toda la sociedad (a la garantía de la eficacia investigativa y persecución penal como factor institucional de control social con discurso punitivo), cohonestó la violación del derecho a la vida del ofendido y la ponderó con los gastos mortuorios. Pero por otra parte tenemos un tema político – cultural que no se puede eludir y es el de que no se puede borrar la existencia de organizaciones políticas con tradiciones milenarias, que subsistieron por la desatención de la “soberanía estatal”, con lo que se quiere decir que desde mi punto de vista es totalmente válido reconocer ese fallo “antioccidental” y demandar la urgencia de un reconocimiento pleno de los sistemas jurídicos comunitarios por parte del Estado.

4.¿La cultura predominante (aquella de la justicia “oficial”) tiene potestad de cuestionar los patrones culturales de las culturales minoritarias (aquellas de la “justicia comunitaria)?

Es muy necesario que en un Estado en construcción (o no) exista un respeto de patrones culturales, de todos los sectores, por lo que no es legítimo desde ningún punto de vista pensar que las asignaciones de valor occidentales a la primacía de los derechos y garantías constitucionales catalogados, tengan que estar por encima de las asignaciones de valor que hayan realizado los grupos “originarios”, por lo mismo no debe existir predominancia, de ninguno de los sistemas jurídicos, deben existir, mas bien, un reconocimiento expreso a su existencia, es la única manera de hablar de un verdadero estado intercultural, las sobre posiciones son un reflejo muy claro de etnocentrismo, y eso no es lo que se quiere.

Las conclusiones a la que se ha podido arribar en le presente ensayo; son:

- El acceso a la jurisdicción constituye un factor de exclusión social que debe ser analizado desde esa perspectiva, por privar materialmente a grupos en situaciones desfavorables de la posibilidad de accionar sus derechos a las vías jurisdiccionales reconocidas institucionalmente por el Estado.

- Es legítimo pretender atribuir Derechos Humanos a etnias no incluidas en la materialmente en su tutela y protección, debido al proceso de comparación histórica que permite evidenciar la sustancial diferencia que hay entre sistemas judiciales precarios y los han adoptado valores políticos democráticos y principios liberales matizados con nociones de solidaridad.

- La exclusión social es un concepto amplio que abarca todas sus formas y comprende la exclusión política, económica y cultural, por tanto este fenómeno siempre deberá ser analizado dentro de una perspectiva multidisciplinaria que permita comprender el hecho de la exclusión objetivamente.

- El proceso histórico de exclusión social en Bolivia con las primacía de la oligarquía mestiza ha sufrido un freno con la revolución del 52 y tiende transformase por el surgimiento de una nuevo espíritu de inclusión.

- La exclusión en perspectiva cultural está íntimamente ligada a la cuestión étnica, y constituye un factor de exclusión o inclusión según la perspectiva que se asuma, por tanto la interrogante que se presenta en el título del presente trabajo puede ser respondida afirmativa o negativamente según la visión constructivista con que se maneje el tema étnico en Bolivia.

- Lo que se propone es que el Estado asuma una postura activa en el respeto de la justicia originaria puesto que ésta es una de las máximas expresiones culturales de un conjunto de sociedades milenarias que perviven con el sistema estatal, y continental de Derecho, por lo que mas allá de la mera legalidad hay principios políticos interculturales que deben primar sobre lo meramente formal (sistema judicial predominante), por lo que en el caso concreto deben exponerse éstos razonamientos para hacer comprender al Ministerio Público y órganos de persecución penal, lo importante de la interculturalidad y la tolerancia como fundamentos políticos de un Estado en construcción (o no), aprovechando la coyuntura de revalorización de lo “indígena” en este momento; y que este sea un importante caso para generar una reforma política que plasme estos principios como la única forma verdaderamente conciliadora entre dos sistemas jurídicos (culturales).



[1] No en la misma lógica peyorativa del surgimiento del término derivado de la palabra griega ethnos, pero si con el sentido de lo otro. BAZURCO, Martín, Etnicidad y Raza. En apuntes de Maestría en Sociología, Universidad de San Francisco Xavier, Sucre, 2005. “Como una categoría política, constituyendo precisamente uno de los polos de la jerarquía establecida entre dos formas principales de organización social: la polis refiere a la forma en que se realizaba plenamente la sociedad griega (urbana, democrática, con leyes y costumbres “civilizadas”. ethnos, por el contrario era un concepto impreciso y despectivo para designar a los “bárbaros”, no urbanos, no griegos, sin instituciones políticas “civilizadas” (Amselle, 1999:16; Fabbietti, 1995:27)”

[2] Idem.

[3] Como en el desarrollado por las investigaciones dirigidas por Mauro Capeletti y Bryan Garth. El denominado Proyecto Florentino, desarrollado durante cinco años, contó con el aporte de más de cien investigadores de distintas áreas, de 30 países, y se publicó en seis tomos en el año 1979. Allí se analizaba la cuestión de la pobreza extrema y de la exclusión social como obstáculos fundamentales, pero se reflexionaba también sobre otros tópicos, tales como la emergencia de los llamados derechos difusos y la implementación de medios técnicos que pudieran coadyuvar a mejorar la vinculación de la ciudadanía con los tribunales de justicia, por ejemplo, simplificación de los procedimientos, informalismo, mecanismos alternativos de resolución de conflictos, descentralización de la administración de justicia, ombusman, etc.

[4] BAZURCO, op cit.

[5] Idem.

[6] Idem.

[7] Se hace referencia al valor justicia en perjuicio de la utilización del termino occidental de jurisdicción, que es mas apropiado cuando se discute la activación de órganos “institucionales” de resolución conflictiva, puesto que toda la discusión se realizará en un ámbito de relativismo cultural y por tanto se imputará el término justicia a la estructura orgánica institucional destinada a resolver los problemas a partir de paradigmas culturales propios de cada cultura.

[8] El excesivo uso de las comillas refleja la debilidad conceptual de las categorías que la ciencia del Derecho occidental ha generado sobre la discusión entre persecución penal estatal y “originaria”, y yendo un poco mas allá la debilidad académica de la Teoría del Derecho para responder en cuanto a la eficiencia, eficacia y validez del sistema jurídico en sectores satelitales intraestatales, en los que la soberanía y legitimidad del Estado para decir Derecho puede ser ampliamente cuestionada.

[9] El ejercicio hubiera sido de gran riqueza intelectual si podría haberse hecho con un trabajo de campo adecuado, lamentablemente por razones de tiempo y espacio, se acude al libro La Justicia Comunitaria en los Pueblos Originarios de Bolivia editado por el Instituto de la Judicatura de Bolivia (2004), el mismo que presenta reflexiones muy pobres sobre la “Justicia Comunitaria”, pero del cual se extrae el caso concreto, conflictivo, (págs. 28 a 31) que será el objeto de estudio y el pie de reflexiones en el presente trabajo.

[10] Al estilo del Derecho Germano Antiguo (ver Julio Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Temis, 2000)

[11] Desde el punto de vista de la “justicia formal” es sencillo determinar que si existió “culpabilidad” de la agresora.

[12] La construcción de la idea de la participación del Ministerio Público y de los operadores de justicia oficial es propio al haber concluido el caso expuesto en el libro La Justicia Comunitaria en los Pueblos Originarios de Bolivia (págs. 28 a 31) con el “acta de buena conducta” emitida por el Corregidor.

[13] Frase generado por el sistema procesal penal acusatorio, que valoriza el derecho a un debido proceso de todo aquél a quien se sindica la comisión de un delito, ésta figura surgió como respuesta al sistema de “verdad forzada” que generó el modelo procesal inquisitivo, producto histórico de la Inquisición medieval española.

[14] La Constitución Política del Estado reconoce a la justicia “comunitaria” siempre y cunado no vulnere la Constitución y las leyes, lo que en los hechos significa desconocerla, ya que por definición es imposible que un sistema jurídico se sobre ponga a otro sin desvirtuarlo totalmente, ya se negaría la posibilidad de la independencia, coherencia y eficacia, así el art. 171. III de la CPE determina: “Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.” también el art. 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina la extinción de la acción penal “…cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas”. Dentro de lo mismo se tiene que el art. 3 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) excluye de la conciliación los derechos no transaccionales que afecten el interés público, así: “Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse”. Finalmente el Código de Procedimiento Penal determina la naturaleza de la acción penal en casos de homicidio, y conmina a su conocimiento y juzgamiento al Ministerio Público así el art. 20 en la parte de “Los demás delitos son de acción pública.” determina la naturaleza pública del delito de homicidio culposo al no estar en las enumeraciones de los arts. 19 y 20 del CPP; y el art. 21 en la parte de “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente”