miércoles, 29 de octubre de 2008

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL BOLIVIANO

I. INTRODUCCIÓN

Las garantías constitucionales se encuentran reconocidas en la ley 1970 como la esencia del proceso penal en un Estado Democrático de Derecho, en el cual principios como el de legalidad y primacía constitucional resultan inocuos sin el entendimiento de que el respeto a los derechos fundamentales es labor primordial del Estado, por lo que las garantías operan como mecanismos destinados a asegurar el respeto de la dignidad humana .

Por otra parte tenemos que otra labor esencial del Estado democrático de derecho es velar por el orden social, donde surge la categoría control social con sus recursos de persuasión y coerción. En este ámbito tenemos al derecho penal en la función coercitiva ejerciendo la función represiva del Estado, expresión de un momento histórico político, que obedece a un contexto social así “el derecho penal disciplina la defensa de la sociedad ante el ataque de sus bienes fundamentales” , en dos dimensiones según Vélez una para garantizar la defensa del individuo en el proceso y otra para garantizar la estabilidad y seguridad .

Por lo mencionado vemos como la función del Estado de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales tiene dos connotaciones: una garantía de orden, ejercida por medio del control social formal y otra garantía de debido proceso, para el respeto de los Derechos Humanos en el ejercicio de la función represora como expresión de la primera garantía. Esto nos debe llevar a realizar una análisis de las garantías del sistema penal no en la unidimensionalidad de verlas como contenciones al control social institucionalizado con discurso punitivo, sino mas bien al control social como el producto de un sistema de garantías, por lo cual cuando analizamos el ejercicio de la acción penal estamos en un juego y ponderación de garantías.

Al hablar de las garantías de estabilidad y seguridad debemos concebir como función del Estado el establecimiento de una política criminal consecuente que incluya “intervenciones jurídicas y extrajurídicas que tienen como fin prevenir o reducir la delincuencia, o paliar sus costes sociales” la política criminal vista desde la perspectiva de Binder es parte de la política en la cual interactúan cuatro conceptos básicos: “conflicto, poder, violencia y Estado” , que nos servirán posteriormente para ir revisar la política criminal garantista incidida contenida en la ley 1970.

Las Garantías se pueden clasificar en: generales y específicas, las primeras están representadas por los principios que definen al Estado y que permiten mantener y caracterizar una visión integral de los derechos; las segundas son mecanismos de protección jurídica de los derechos, que a su vez se pueden clasificar en: garantías de regulación, de control y fiscalización, interpretación, internas del derecho y judiciales

Esta clasificación nos permite ver que existen garantías generales en las que podemos enmarcar la estabilidad y seguridad y las específicas donde se encuentran el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la jurisdicción, el juicio previo, el principio de inocencia o de no culpabilidad, la irretroactividad de la ley procesal penal, el juez natural, la independencia e imparcialidad judicial, la inviolabilidad del derecho a la defensa, la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in idem), el derecho a no declarar contra si mismo, la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de la tortura


II. CONTROL SOCIAL Y POLÍTICA CRIMINAL EN RESGUARDO DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y ESTABILIDAD

Las garantías generales consagradas en la Constitución boliviana, como derechos de las personas, implican una obligación para los operadores del proceso penal de garantizar la objetiva persecución penal; así como a los niveles de dirección a delinear políticas criminales que permitan contar con un control social efectivo.

El control social puede conceptualizarse como la regulación social a través de determinadas presiones; como la autoridad ejercida por la sociedad sobre las personas…como conjunto de sistemas normativos que garanticen la fidelidad al sistema de dominio como capacidad de autorregulación de la sociedad

De la definición referida podemos rescatar la noción de que el control social como conjunto de sistemas normativos abarca los institucionalizados y los informales, dentro de los institucionalizados tenemos aquellas normas jurídicas con discurso punitivo como el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, siendo de nuestro interés revisar de que manera la norma adjetiva desarrolla el tema del control social como expresión de las ya mencionadas garantías de estabilidad y seguridad.

El Código de Procedimiento Penal boliviano no reconoce de manera alguna en la primera parte referente a garantías las de la ciudadanía de seguridad ni estabilidad, situación que constituye un desatino legislativo por la siguientes consideraciones; es necesario decir que el garantísmo designa un modelo normativo de derecho, que respeta al Derecho Penal, como modelo de estricta legalidad propio del Estado de Derecho, como técnica política de minimizar la violencia y maximizar la libertad . Que significa que las garantías no comprenden solamente aquellas destinadas a reducir la violencia estatal en procedimiento específicos, sino también todas aquellas que persiguen evitar la violencia en todas sus formas.

Aquí se plantea el punto central a abordar ¿serán las garantías del proceso penal boliviano simplemente las que comprenden al imputado y a la víctima?, la respuesta a esta interrogante debe asumir algunas consideraciones: en primer lugar se debe recordar que el objetivo del sistema penal es la seguridad jurídica o la defensa social , no obstante, que estos presupuestos pueden constituirse falsos dilemas en cuanto no se comprenda que la ley penal debe estar acompañada por una estructura institucional compleja que exprese una política criminal con objetivos claros; en segundo lugar no se debe perder la mirada a la manera de tratar esa política criminal, es decir, ¿hasta donde la configuración de una política criminal debe surgir de una atribución del Gobierno o del Fiscal General de la República?, y podemos plantear dos vertientes de respuestas, por una lado, afirmar que al ser la política criminal como parte de la política en general, no puede perpetuarse en el seno de la codificación; o por otro lado si lógico plantear un marco normativo en el seno de la codificación adjetiva con prerrogativas que configuren los principios procesales y las obligaciones que se tienen frente a la política criminal.

De nuestra parte creemos que es innegable que estas garantías constitucionales deben operar como prerrogativas para los operadores del sistema penal; de un lado a los encargados de la persecución penal para que comprendan el rol de control social que desarrollan, y por otra parte en los niveles de dirección, para que se delineen políticas criminales específicas con objetivos razonables, que si bien no lograrán garantizar a los ciudadanos la ausencia de criminalidad, demostrarán que estas operan, al igual que los Desc , en la doctrina de los Derechos Humanos, como postulados programáticos.

Ahora bien, ante las líneas conceptuales señaladas es necesario señalar que en Bolivia existe un vacío importante de investigaciones criminológicas que ocupen la labor de informar a quienes están encargados de plantear y ejecutar la política criminal, considerando que la investigación criminológica permite brindar conocimientos sobre: prevención de la delincuencia, planificación de programas de intervención, eficacia de las medidas penales, minimización de los daños, políticas penitenciarias y suministrar al legislador datos empíricos para tomar decisiones criminalizadoras.

Así entonces se hará una breve referencia a las principales teorías criminológicas, pretendiendo ser simplemente un ensayo de pie de inicio para profundizar las investigaciones sobre esta temática. Entre las principales teorías criminológicas se tiene: la teoría clásica de prevención general; la teoría neoclásica sobre el efecto disuasorio de la aplicación de penas; la teoría de la escuela positivista europea de fines de siglo XIX, sobre las causas externas a la voluntad del criminal; la teoría de la desorganización social que plantea la actuación en barrios urbanos específicos; la teoría subculturalista que sugiere políticas de transformación de valores; la teoría de la frustración que surge en la marginalidad de ciertos grupos de personas, por lo cual se asumen políticas de redistribución social; la teoría de la asociación diferencial que plantea el aprendizaje de comportamientos que tienen patrones de comportamientos delictivos; la teoría del arraigo social que propone la reducción del comportamiento delictivo por medio de la mejora del arraigo social y sus componentes; la teoría del etiquetado que pretende reducir el efecto estigmatizador del control social formal; la criminología crítica que sugiere el cambio de la sociedad entera; las teorías victimológicas que previenen la delincuencia desde la perspectiva de la víctima; y finalmente las teorías de género que propone que las mujeres tienen menor tendencia a delinquir, por lo que propone la resocialización.

Esta exposición permite entender que hay herramientas metodológicas que se debe considerar al momento de planificar las políticas criminales, contrastándolas en todo momento con las garantías específicas del imputado; ya que el uso de la violencia legítima en un Estado Democrático de Derecho debe estar sometido a un conjunto de reglas de respeto a los derechos fundamentales de la persona, dentro de las cuales se encuentran las garantías procesales.

Tomando en cuenta que en el orden jurídico tenemos como el instrumento jurídico de mayor afectación individual al derecho procesal penal, ya que como afirma Beling “El Derecho Penal al delincuente un solo pelo y sus reglas solo viven en el papel hasta tanto el Derecho Penal no actúe realmente, quien se entiende con el hombre real de carne y hueso, es el Derecho procesal penal,” por lo que resulta que los derechos fundamentales pueden ser lesionados en el proceso penal. Por lo cual son indispensables mecanismos que aseguren el respeto a los derechos.

III. GARANTÍAS ESPECÍFICAS COMO PRODUCTO DE UN PROCESO HISTÓRICO DE CONTENCIÓN AL PODER REPRESIVO DEL ESTADO

Los derechos pueden ser garantizados de formas, según las distintas tradiciones jurídicas latinas, anglosajonas y nórdicas; las modalidades de protección más comunes son : El principio de reserva de ley, la intervención de los jueces como tutores del derecho, la protección especial mediante recursos específicos, la definición de garantías procedimentales especificas, la creación de órganos específicos y la creación de tribunales específicos. Institutos esenciales para la realización de derechos, como anota Fernández Segado: “si partimos de la consideración de que un sistema de derechos solo podrá ser tildado de jurídico si contempla un conjunto de garantías para su efectividad se comprenderá fácilmente la trascendencia de este precepto,” así el régimen constitucional de derechos personales debe contar con un “sistema de garantías, pues de nada valdría la enunciación de aquellos derechos si no existieran normas que son un freno efectivo a los excesos de la autoridad,” así entonces la labor de velar por el cumplimiento y respeto de las garantías implica a su vez la observancia y el respeto de los derechos fundamentales

Esta realidad de necesaria protección de los Derechos Fundamentales se debe dar con mayor ímpetu en el Derecho Penal, y aún más en el Derecho Procesal Penal, recordando la lógica expresada por Belling líneas arriba, sobre lo cual también habría que decir que el juicio penal ha concentrado a los largo de la historia el “escenario critico de los derechos humanos,” a lo largo de la historia el proceso penal, “…ha sabido alojar con naturalidad que ahora asombra los peores medios de opresión sobre el ser humano, debidamente legitimados, a la cabeza de ellos…”

El proceso histórico de transformación del Derecho Procesal Penal ha dado luz al surgimiento de lo que conocemos como un proceso penal moderno acusatorio, garantista, como contrapartida a modelos procesales históricos como la irracional ponderación probatoria germana o la denigrante investigación inquisitiva.

La historia de las garantías procesales penales, en realidad, no puede analizarse de manera independiente como la historia de otros institutos del Derecho, mas bien debe entenderse como la historia misma del Proceso Penal, como producto de un proceso de evoluciones constantes.

La pregunta concurrente es hacia donde apunta la evolución del sistema procesal penal, ahora, ¿ya se habrá llegado a un tope evolutivo en las formas procesales de juzgar?, ¿será que el modelo procesal occidental adoptado en Bolivia obedece a una unidemnsionalidad cultural que invalida toda otra forma cultural de procesar penalmente?, para pretender dar luces de respuesta a estas interrogantes debemos analizar primero el tema del proceso histórico de transformación del procesal penal, y luego analizar brevemente el tema de la etnicidad y el proceso penal para analizar si existe legitimidad en imponer un sistema procesal a etnias con patrones culturales distintos.

La historia del proceso se remonta al sistema procesal penal germano antiguo que permitía a cualquier ofendido accionar el quebrantamiento de la paz comunitaria, Friedensbruch, que significaba que el infractor perdía la protección jurídica de la comunidad, es decir, perdía la paz, Friedlos, la cual podía darse en un sentido absoluto o en un sentido parcial, la prueba para demostrar la comisión de delitos era sacramental y no buscaba la verdad histórica sino una supuesta verdad divina, luego surge el Derecho en Grecia y Roma con caracteres comunes destinados, en los períodos democráticos de ambos, a fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso para limitar la arbitrariedad estatal, no obstante, que existía un formal proceso de exclusión de los otros , no ciudadanos, bárbaros, extranjeros y esclavos.

En la Edad Media hay un proceso de inserción del Derecho Canónico en el Laico, principalmente en el período denominado como de la Inquisición donde surge un modelo de sistema procesal penal que se extendió a los países latinos colonizados por España, y que tiene lógicas de extrema arbitrariedad para cumplir sus fines procesales, ya que no busca la verdad histórica del hecho que genera la reacción estatal, sino mas bien la confesión, lógica iniciada con las vejaciones inquisitivas y que perduran hasta hace unos años en países en vías de desarrollo.

El iluminismo, la revolución francesa, el advenimiento del modernismo, el reconocimiento de Derechos Humanos, el proceso de adecuación a las normas sobre Derechos Humanos de los instrumentos constitucionales y legales en los países de América Latina, han producido una legislación procesal penal basada en derechos y garantías atinentes al sindicado y la víctima, en la cual se garantizan una serie de reglas del juego que desde todo punto de vista resultan mas razonables que las expuestas anteriormente en los otros sistemas procesales, entonces, bajo el pretexto de que el sistema normativo no puede atribuirse el monopolio civilizatorio ¿sería lógico que una etnia no tenga el Derecho, como el resto de la población, de beneficiarse de un proceso histórico occidental de reconocimiento de la dignidad humana en los proceso judiciales?.

Por lo mencionado se evidencia que hay un proceso histórico que culmina, en el sentido lineal de la historia, con el reconocimiento de derechos, valores y principios atinentes a la dignidad del individuo, los mismos que resultan indispensables para todo ser humano, no obstante, que pueda desde una mirada de la diversidad cultural pueda resultar arbitrario considerar como incivilizados sistemas procesales que no adoptan los cánones del proceso occidental descrito. Se puede afirmar categóricamente que resulta legítimo para cualquier grupo humano el tener el derecho de poder participar de una justicia formal que exprese reglas que tiendan a objetivar los derechos subjetivos.

Para culminar con el tema de las garantías específicas haremos una revisión de algunas líneas conceptuales producidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia, para comprender su definición en la práctica, no obstante es necesario precisar que en este repaso no se encuentran todas la líneas atinentes a las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, por la magnitud cuantitativa y cualitativa de la producción jurisprudencial, por lo cual este pretende constituirse en un repaso a algunas que consideramos importantes.

a) Debido Proceso

Ha sido definido por las sentencias 418/2000-R y 1276/2001-R, como:

Como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está entendido por el Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..), comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos

El debido proceso adquiere significativa trascendencia en materia penal, así las sentencias 16/2001-R, 1274/2001-R, 0081/2002-R, han determinado, que:

Que el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, garantiza el debido proceso de ley en todo tipo de causa, sea civil, laboral o comercial; en materia penal adquiere significativa trascendencia, atento al valor comprometido, que es la libertad personal del encausado. Es decir que "el debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal y esto ocurre porque los principios que lo informan son garantías no sólo para el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino porque involucran el cumplimiento de otros derechos fundamentales.

La importancia del Debido Proceso ha sido asumida por la SC 1227/03 – R, entendiendo, que:

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.”

Su distinción en cuanto a la tutela judicial ha sido determinada por SC 1044/03 – R, determinando que:

Del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

b) Derecho a la Defensa

Se ha asumido el entendimiento de la imposibilidad de restringir los medios probatorios en resguardo del derecho a la defensa, así la SC. 494/00 – R ha determinado:

En materia penal la defensa es amplia e irrestricta, donde el Juez tiene la obligación de admitir todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin limitación alguna, para contar con elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de las verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado


Sobre la remisión de actuados al superior en grado y el derecho a la defensa el Tribunal Constitucional ha entendido en su SC 263/99 – R, que:

Que a la luz de lo dispuesto por el artículo 280, inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal al no elevar testimonio de los actuados ante el superior en grado con motivo de la apelación interpuesta contra el auto final de la instrucción, como lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, y al declarar, por el contrario, la ejecutoria del mismo, invocando los artículos 242 y 243 del Procedimiento Civil, impertinentes en la materia; acto ilegal que suprime el derecho a la defensa de las partes involucradas.


Sobre la relación entre el derecho a la defensa y la notificación defectuosa la sc. 1069/01 – R, ha entendido que:

Que, de dichos preceptos legales se colige claramente que la notificación que adolezca de defectos en su realización, si bien constituye un defecto relativo que no causa necesariamente la nulidad, esta situación sólo se da cuando ha cumplido su finalidad o cuando las partes aceptan dicho defecto, lo que no ocurrió en el caso de autos, dado que el Abogado Defensor al ser notificado sin hora que acredite su oportunidad y dentro del plazo de las 24 horas, no pudo comunicarle al recurrente de la audiencia señalada, lo cual observó en el acto procesal; empero, la Jueza recurrida no reparó tal defecto procesal y prosiguió con la celebración de la audiencia, en lugar de suspenderla y ordenar una nueva notificación, en resguardo no sólo del derecho a la defensa, sino también al debido proceso y el principio de igualdad protegidos por la Constitución y las Leyes.


c) Derecho a la Doble Instancia

Sobre el derecho a recurrir del fallo pese al incumplimiento de pagos que imposibilita presentación de memoriales el contralor de la constitucionalidad ha entendido en su SC 941/01 – R, que:

Que en el caso de autos, por el examen de los antecedentes procesales se evidencia que la autoridad judicial recurrida al pronunciar el Auto Complementario de 18 de julio del año en curso, que impone multa pecuniaria al querellante y su abogado patrocinante y accesoriamente la no recepción de memoriales hasta que no se pague la multa impuesta, no ha permitido que el recurrente pueda hacer uso del recurso de apelación contra el Auto Final de Procesamiento, el que está previsto por el art. 281-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, vulnerando no sólo el derecho constitucional de recurrir, universalmente reconocido, el que ha sido condicionado a una sanción disciplinaria, sino el derecho a la defensa y a ser oído en proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Sobre el derecho a recurrir del fallo, el mismo no puede estar condicionado a la presentación de pase profesional de abogado como se ha señalado en la SC 305/01 – R:

Que, el art. 8.2. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que Bolivia es parte, consagra el "Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor...". A su vez, el art. 8.2.h), de la misma norma internacional, consagra el derecho que tiene todo inculpado "...a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". En este sentido, bajo circunstancia alguna se puede suprimir este derecho bajo el argumento del "previo pase profesional", a que alude el Juez recurrido para negar el Recurso planteado, dado que no se puede coartar el inviolable derecho a la defensa del procesado consagrado por el artículo 16 constitucional, que se extiende al derecho que tiene todo procesado a recurrir del fallo que define su situación jurídica, ante el Juez o Tribunal superior.

El derecho a recurrir del fallo se vulnera por una interpretación restrictiva de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 280-4 y 284 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado la SC. 81/01 – R.

Dado que los recurridos han vulnerado las normas del debido proceso previsto y garantizado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, haciendo una interpretación restringida de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 280-4 y 284 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, suprimiendo el derecho a la segunda instancia, que es una exigencia del debido proceso, al margen de que dichos preceptos no prevén expresamente la declaración ilegal del recurso de apelación por los motivos invocados en la resolución impugnada que así lo declara por un lado, y por otro, los recurridos no han advertido que los recurrentes se dieron por notificados expresamente en su apelación, lo cual ameritaba el asentamiento de la diligencia por parte del Oficial de Diligencias, e importaba que la apelación fue presentada dentro del plazo de ley y no fuera de él.


d) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo

El Derecho a guardar silencio no implica una acción que afecte la averiguación de la verdad, como lo ha establecido la SC. 40/01 – R.

Que es necesario dejar establecido que el derecho a guardar silencio, es una garantía constitucional que emerge del principio de que nadie será obligado a declarar contra sí mismo, por lo que resulta inadmisible que el Juez de Hábeas Corpus lo considere como una acción que perjudique o afecte la averiguación de la verdad.


e) Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (principio de celeridad)

El derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas ha sido entendido en las sentencias constitucionales 1070/01 – R, 804/01 – R, como:

(...) el artículo 16 de la constitución concordante con el artículo 116-x de la misma, resguardan el derecho al debido proceso, que entre una de sus garantías otorga el derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas, a cuyo efecto todas las disposiciones adjetivas tienen los plazos por los cuales deben regirse estrictamente los administradores de justicia, a fin de evitar el retardo de justicia. "(...) es menester para este tribunal reiterar que todas las peticiones que estén vinculadas al derecho de libertad en cualquier materia, deben ser atendidas de forma inmediata, para el caso de no existir una norma que establezca un plazo y si existe se debe cumplir estrictamente lo determinado, por ser el citado derecho fundamental y primario después de la vida

El principio de celeridad impide la insistencia sobre puntos periciales ya analizados judicialmente como lo ha establecido la SC. 1046/01 – R, al señalar:

Que, al margen de aquello, se infiere claramente que si bien la etapa del plenario, es precisamente, donde deberá desentrañarse la verdad histórica de los hechos y decidir sobre la culpabilidad o no de los procesados, no es menos cierto que, en el caso presente, en cuanto a las pruebas periciales, cuando éstas ya han sido suficientemente agotadas en la etapa del sumario, resulta innecesario que se insista sobre los mismos puntos periciales, dado que ello importaría un factor dilatorio del proceso, lo cual en los hechos infringiría el principio de celeridad, que es una condición esencial en la administración de justicia por prescripción del Art. 116-X de la Constitución; y en consecuencia resguarda el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Consiguientemente, aunque es cierto e irrefutable que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, empero éste debe ser necesariamente conciliado con el principio de celeridad que también es un presupuesto esencial del derecho al debido proceso.

El derecho de ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas imposibilita la presencia de demoras indebidas como la ha precisado la SC 1074/01 – R, al expresar, que:

la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción ha sido remitida en "Vista Fiscal" el 24 de marzo de 2001 (fs. 20), sin que hasta la fecha de interposición del presente Recurso se haya recibido en el Despacho Judicial el requerimiento fiscal correspondiente, lo que entraña una innegable retardación de justicia, cuya responsabilidad comprende al representante del Ministerio Público y, lógicamente, a la Jueza de la causa, pues es obligación suya velar por el desenvolvimiento del proceso en los plazos legales. Razón que corrobora la procedencia del Hábeas Corpus a favor de la imputada, que tiene el derecho de ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas y de acuerdo al procedimiento establecido a tal fin, máxime si ha reiterado varias veces su solicitud de revocatoria, contrariamente a lo aseverado por la recurrida.”

f) Derecho a una resolución judicial motivada

El alcance y contenido de las resoluciones judiciales motivadas ha sido expresado en la SC. 222/01-R, al expresar:

Que, la garantía del Debido Proceso de Ley, consagrado por el art. 16. IV constitucional, persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los Derechos y Garantías consagradas por la constitución y las Leyes.
Que, en este contexto, la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado.


Los elementos de una resolución judicial motivada han sido precisados en SSCC 1369/01-R, 1303/02 – R, al expresar:

"... entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma."


Derecho a una resolución judicial motivada.- La omisión de motivar las resoluciones judiciales genera una decisión arbitraria y dictatorial como lo han precisado las SSCC. 1369/01-R, 1303/02 – R

"...cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución."

La congruencia como elemento de la resolución judicial motivada ha sido expresado en la SC. 262/03-R, al expresar:

Que como una de las exigencias comprendidas en el derecho al debido proceso, se tiene que las resoluciones que dicten los juzgadores dentro de un proceso, al margen de contener la suficiente motivación, deben también ser congruentes en cuanto a su contenido, así a la parte de antecedentes o relativa deberá corresponderle la fundamentación sobre los hechos y normas que en ella se refieran, para finalmente disponer de acuerdo a las dos partes precedentes, vale decir, que no se podrá fundamentar y menos disponer acerca de situaciones distintas a las que se ha referido en la parte relativa, pues esto importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado.


g) Derecho a una sentencia justa.

Los elementos considerado por el Tribunal Constitucional para la sentencia justa penal son: sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada, como lo ha expresado la SC. 861/01 – R, al señalar que:

Que la omisión observada no puede ser subsanada y menos suplir las falencias antes anotadas con la declaración realizada en el Auto Supremo de 9 de julio de 1998 (fs. 1319), que determina que el conflicto de competencia ya había sido resuelto con el número necesario de votos pese a la inexistencia de la resolución firmada, que en los hechos supone una flagrante violación al debido proceso, entre cuyos componentes se encuentra la necesaria sujeción al ordenamiento jurídico y el derecho a la sentencia justa, entendiendo esta última como aquella sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada, para llegar a una conclusión. Elementos que en el caso en análisis no han sido observados al no haberse dictado la Resolución correspondiente observando las formalidades exigidas por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.


h) Derecho al Juez Natural

El alcance y finalidad del derecho al Juez natural ha sido precisado en la SC. 560/02-R, al señalar, que:

Que, de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.
Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma.

Asimismo se ha señalado que la designación de Jueces ciudadanos no vulnera este derecho en la SC 560/02-R, al precisar, que:

Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma. Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma.


i) Principio de Presunción de Inocencia

El alcance del principio de presunción de Inocencia ha sido definido por la SC. 796/2002-R, al señalar, que:

Ya no se puede presumir la inocencia de los recurrentes al existir sentencia condenatoria", es errónea, dado que la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; resolución que únicamente adquiere tal estado, cuando, luego de agotarse todas las vías establecidas por el procedimiento y sus plazos para impugnar la sentencia (...)


j) Principio de Irretroactividad Penal

El alcance del principio de Irretroactividad penal ha sido definido por la SC. 34/01 – R, al establecer que:

“la autoridad recurrida con su ilegal actuación ha vulnerado no sólo el derecho al debido proceso consagrado en el art. 16-IV, puesto que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, ya que también garantiza que el delito y la pena deben estar determinados por una Ley previa; además que la misma sólo rige para lo venidero de conformidad con el art. 33 de la Carta Magna.”

El derecho a ser procesado en base a una ley anterior al proceso se vulnera por la aplicación de una norma posterior y derogada como señala la SC. 389/00-R, al expresar:

Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, lo que ocurre en el caso de autos, pues tanto la Jueza recurrida que dictó la resolución de rechazo de la cuestión previa de prescripción, como los vocales que confirmaron dicha resolución, han desconocido y vulnerado la garantía Constitucional del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, que entre otras importa el derecho a ser procesado sobre la base de una Ley anterior al proceso; en el caso presente los recurridos basaron su rechazo de la cuestión previa en un Decreto Ley de 30 de abril de 1979, que no se encontraba en vigencia al momento de iniciarse el juicio penal el 21 de junio de 1978 contra el recurrente y tampoco al momento del planteamiento de la cuestión previa de fecha 2 de diciembre de 1997; es decir que dicho Decreto Ley no podía aplicarse por expresa prohibición del art. 33 de la Constitución Política del Estado que señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente", consiguientemente al negar la petición de prescripción y mantener vigente el auto inicial de la instrucción, se está sometiendo al recurrente a un procesamiento indebido e ilegal.”


IV. CONCLUSIONES

- Las garantías constitucionales son el producto de un proceso histórico de reconocimiento de los Derechos Humanos, que pretende el respeto de la dignidad humana.

- Las garantías constitucionales aplicables al proceso penal pueden distinguirse en aquellas destinadas a limitar el poder represivo del Estado y en aquellas que persiguen la efectividad del proceso penal en resguardo de la seguridad y estabilidad.


- Las garantías de estabilidad y seguridad deben llamar mayor atención del legislador a futuro, y deben concebirse como mecanismos de tutela progresivos de derechos civiles como la vida o la seguridad. Por lo tanto su protección esta acreditada en función a lo avances estatales en la política criminal.

- Las garantías específicas aplicables a los procesos penales en resguardo del imputado deben entenderse como contenciones que permiten el libre ejercicio debe los derechos, ya que solo las garantías permiten el ejercicio de los derechos.


- Los derechos y garantías que caracterizan al proceso penal moderno deben ser entendidos como el producto de un proceso de transformación cultural; que si bien no puede monopolizar el concepto de civilización en el modo de juzgar, resulta razonable, por lo cual cuando concurre el tema étnico debe comprenderse que el paradigma occidental de juzgamiento penal debe ser asimilado por culturas diferentes en la sociedad multiétnicas, no como mecanismo de dominación sino de reconocimiento de la dignidad.

- La jurisprudencia constitucional revisada nos permite entender en que medida las garantías pueden implicar una contención al poder represivo del Estado, al mismo tiempo que aquella abstracción teórica que las define puede ser objetivada en la protección de derechos subjetivos concretos.





















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DATOS PERSONALES

1 comentario:

kaillaabs dijo...

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