miércoles, 29 de octubre de 2008

Análisis argumentativo de la Sentencia Constitucional 18/2007 y de las tensiones que generó entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal Constitucional

(Primera parte)

Introducción


El 9 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional de Bolivia dictó una resolución que, no por el pronunciamiento propiamente dicho, sino por sus consecuencias, merece un especial análisis, ya que a partir de esta sentencia se aclaró el panorama político de relacionamiento entre el Poder Judicial[1] en general y, del Tribunal Constitucional en particular, con el Poder Ejecutivo.

Esta sentencia es un hito en el tensionamiento político entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo ya que desencadenó todo la furia de éste último para utilizar los mecanismos “constitucionalmente” instituidos para “…defender intransigentemente la institucionalidad y las normas que regulan la convivencia entre bolivianos”[2], debido a que el Presidente de la República consideró que la dictación de la aludida sentencia constituía la comisión del delito de “prevaricato”[3]; no obstante, la oposición, el Poder Judicial y, el propio Tribunal Constitucional, de manera institucional, afirman que el juicio de responsabilidades que realizó el Poder Ejecutivo era la mejor excusa para desarticular el ejercicio del control de constitucionalidad en Bolivia.

En este escenario de tensión es en el que el oficialismo en Bolivia arremetió con todo contra el Tribunal Constitucional, en un intento de hacer prosperar el juicio de responsabilidades, el cual “casualmente” implicaría, por un tema cualitativo de quórum, la posible suspensión de actividades jurisdiccionales del Guardián de la Constitución.

El presente ensayo pretende hacer un análisis argumentativo de la aludida sentencia, ya que se considera que, en toda la discusión, se perdió el norte institucional, debido a que las arremetidas de los detractores de la misma planteaban argumentos mas ligados a la personalidad y/o designación de los magistrados que a la estructura interpretativa – argumentativa de la misma. La inusitada tensión entre poderes del Estado no agregó elementos en torno a la cuestionada coherencia[4] de la citada resolución, por lo que se pretende hacer el ejercicio analítico minucioso para asumir una postura en torno a definirla como razonable o no, considerando que no creemos en la llamada resolución verdadera o única respuesta correcta[5].

Previamente a realizar el análisis, se hará algunas valoraciones que se consideran atinentes; así, es necesario señalar que, en mérito al art. 44 de la Ley Nº 1836 (Ley del Tribunal Constitucional), todas las resoluciones tienen efecto vinculante sobre los órganos del poder público, esto implica para muchos[6] la inserción de la idea del precedente en la economía jurídica boliviana, no obstante, que en el trabajo informático denominado “árbol de jurisprudencia”[7] que según su filosofía incluye los precedentes generado por el Tribunal, sólo se ha incluido aquellas resoluciones no literlistas que, de uno u otro modo, han creado Derecho a partir de las llamadas “subreglas o normas adscritas”, por lo que cabe hacer alguna referencia en torno a la ligazón entre precedente y la ausencia de claridad.

A partir de la teoría de la textura abierta de Hart, podremos ilustrar este punto en torno a la naturaleza creadora e interpretativa del razonamiento, en función a entender que aquellas sentencias en las que existe una construcción normativa que va mas allá de la subsunción, sería el resultado de haber encontrado una penumbra interpretativa que generará una interpretación no literalista, no obstante que desde que se realiza ese primer proceso de juzgamiento entre lo claro y lo oscuro, ya hay una producción interpretativa que da la pauta de que no hay una claridad evidente e indiscutible en la interpretación judicial; en otros términos, nos encontramos frente a lo que la teoría de la argumentación llama un caso difícil[8].

Así: “Si el carácter claro o dudoso de una disposición depende de las estimaciones del juez, eso conduce a admitir que la claridad de una disposición no es, a su vez, cosa clara, es decir, que no se reconoce de manera automática, sino decidida por el juez (la disposición que para un juez es clara para otro puede no serlo), y si lo que no es claro debe ser interpretado, establecer que una disposición es clara (asunto no claro, como se ha visto) es cometido de la interpretación; con lo que la interpretación se extiende también a disposiciones claras”.


También es necesario advertir que, en muchos casos, en este análisis argumentativo se toma en cuenta nociones interpretativas y argumentativas propias de otras sentencias constitucionales, no obstante, es necesario señalar que cuando una sentencia alude un razonamiento producido por otra, mas allá de los problemas de autoría, argumentalmente, hace suyos los elementos discursivos[9] realizados.

La interpretación de los textos desde aquellas corrientes que pretenden encontrar la forma de pensar del autor del texto redactado, hasta aquellas formas en las que lo que se pretende es dar una atribución de sentido en función de las circunstancias en las que se aplicará la norma, implica dar un sentido[10] a un enunciado normativo; en cambio, la argumentación implica dar una justificación compuesta por premisas a la realización de una interpretación concreta, es decir, se puede plantear la relación entre interpretación y argumentación a través del ejemplo de la persona que hace una afirmación que puede o no ser polémica, pero que luego de hacer esa afirmación que representa su forma de pensar justifica la misma, es decir, su forma de pensar, a través de un discurso justificativo.

Ese discurso justificativo en el Derecho es un elemento sustancial de la garantía del debido proceso[11], ya que constituye el derecho de los ciudadanos a tener una resolución judicial motivada, por lo que en Derecho son inescindibles hoy en día la función interpretativa de la función argumentativa, así que es necesario siempre plantearlas en conjunto, pero con la advertencia de distinción señalada anteriormente.

El fenómeno interpretativo y argumentativo no es privativo del razonamiento judicial ni de los tribunales que ejercen algún tipo de jurisdicción, sino mas bien en el Derecho se realiza a través de todos lo participantes en un conflicto jurídico; así, en una acción constitucional, el recurrente le da una interpretación a una situación concreta, además le da una argumentación, asimismo, el recurrido o el órgano que presenta alegatos y, finalmente, el investido de la jurisdicción constitucional acoge pautas interpretativas o argumentativas de las partes o asume otras.

La primera pregunta que sugiere esta estructura de intercambios interpretativo – argumentativos es si alguno de ellos tiene en realidad la interpretación verdadera o la única respuesta correcta a la solución de la problemática, o si cada una de las posturas interpretativas pueden tener un sustento tal que le permite ser acertado y razonable y a la vez ser excluyente de las otras formas de interpretar y argumentar planteadas dentro del procedimiento jurisdiccional.

En el caso que estudiamos, cada uno de los participes dentro del proceso constitucional le dieron una interpretación – argumentación a una problemática constitucional, tan es así que luego de la dictación final de la sentencia constitucional, la polémica continuó hasta un juicio de responsabilidades.

Ahora bien, el presente trabajo pretende hacer un análisis interpretativo – argumentativo de la citada sentencia constitucional, con el objeto de clarificar la polémica en torno a la sostenibilidad de las interpretaciones – argumentaciones planteadas por las diversas partes no sólo del conflicto constitucional, en particular, sino del conflicto político, en general, que suscitó.

Dentro de lo señalado, tenemos que expresar que lo que se pretende es este estudio es plantear los problemas a partir de diversas formas de ver, entender o analizar el Derecho en función del modelo de mayor racionalidad[12] para la resolución de la problemática suscitada.

Otro problema que debemos analizar es si la interpretación - argumentación abarca sólo a la ratio decidendi o a todas las conclusiones que esgrime en un fallo el órgano jurisdiccional. Al respecto, cabe señalar que la construcción argumentativa puede analizarse de manera conjunta, es decir, como grupo argumentativo donde será de relieve la decisión final, la cual será la conclusión y donde cada argumento sería una premisa partiendo de una premisa mayor o justificación externa, es decir, normativa constitucional o legislativa, en sentido amplio, o puede también escindirse los argumentos y analizar su coherencia argumentativa de manera independiente.


Análisis interpretativo y argumentativo de la Sentencia 18/2007.


Cuestiones de hecho consideradas para dictar la Sentencia:

El Presidente de la República promulgó el Decreto Supremo (DS) 28993[13], mediante el cual designa a cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Congreso, que es el órgano que tiene la potestad de designar altas autoridades judiciales, se encontraba en receso[14] desde el 22 de diciembre. 8 días más tarde fueron posesionados los Ministros de la Corte Suprema designados mediante Decreto Supremo por el Presidente de la República.

El recurso de inconstitucionalidad lo plantean dos senadores nacionales, quienes señalan que el Decreto Supremo mencionado carece de sustento constitucional y no deja de ser la expresión del claro afán de “copamiento” del Poder Judicial por parte del Poder Ejecutivo, ya que, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la previsión del art. 96.16ª de la CPE no es sino para situaciones excepcionales; asimismo, argumentan que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sostenido la preservación de la independencia de los poderes del Estado como base esencial del Estado Democrático de Derecho.

En este marco argumentativo es que los recurrentes plantean la imposibilidad de la aplicación de la atribución contenida en el art. 96.16ª[15] de la CPE, que se refiere a una inmensa gama de empleados de la administración que forman parte del poder administrador, que es el Poder Ejecutivo, porque no puede abarcar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, ya no son empleados, son magistrados y jueces que ejercen jurisdicción y competencia con carácter de independencia, a diferencia de los empleados que están sometidos en virtud del principio de jerarquía y obediencia debida a la autoridad jerárquica de la que dependen, por lo esta decisión de normar a magistrados de la Corte Suprema, vía Decreto Supremo, conspira contra la independencia judicial.

Añaden que los postulantes que cumplieron los procedimientos, legalmente, establecidos para acceder a esa función, se ven relegados por quienes sin mayor mérito se beneficiaron por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo; se ha lesionado el principio republicano que señala que la designación de los jueces no puede depender sólo del arbitrio presidencial.

El personero que generó la norma impugnada, es decir, el representante del Poder Ejecutivo señala que el Congreso de la República se encontraba en suspenso, por lo que la norma del art. 16ª es aplicable al caso de autos, en función del respeto del derecho de acceso a la justicia y en mérito a interpretaciones anteriores que hizo el Tribunal Constitucional, citando las SSCC “0491/2003, 0218/2004 y 0129/2004”; asimismo, asegura que es necesario expresar que la facultad presidencial si abarca a Magistrados del Poder Judicial, debido a que fue abordada en la SC 0129/2004, que señala que ambos términos, vale decir, …….. y ……. (qué términos?, sería bueno que los cites de nuevo) son utilizados indistintamente, de modo que la atribución contenida en el art. 96.16ª de la CPE, abarca a todos los servidores públicos que deban ser elegidos por otro Poder y no, solamente, a los funcionarios del Poder Ejecutivo.

Del análisis de la problemática se evidencia que al Tribunal se le plantean varios problemas interpretativos:

¿Puede el Presidente de la República nombrar autoridades del Poder Judicial cuando este se encuentra en receso? (este o el Poder Legislativo?)
¿El término empleado público expresado en la Constitución abarca a Magistrados?
¿Estos problemas interpretativos ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional anteriormente?
¿Existirá la necesidad de hacer una ponderación entre el derecho de acceso a la justicia y el ejercicio limitado de la facultad presidencial?
¿Cuál es el marco de excepcionalidad al que debe responder la glosada facultad presidencial?
¿Cuáles podrán ser los alcances del control de constitucionalidad sobre la norma impugnada y cuál la competencia del Tribunal Constitucional en cuanto a modular los efectos de la misma?

Veamos cuáles fueron los problemas interpretativos que acogió el Tribunal Constitucional:

- La naturaleza jurídica del control de constitucionalidad que la Constitución y su Ley Orgánica le encomendaron.
- La noción de Estado Social y Democrático de Derecho.
- La noción y contenido de los principios de separación de poderes y de soberanía popular.
- La competencia del Presidente de la República para nombrar, en forma interina, a empleados que tendrían que ser designados por otro Poder.
- El carácter de interinidad de los nombramientos realizados al amparo del art. 96.16ª de la CPE.

En torno al primer problema argumentativo que se le presenta al Tribunal, el mismo realiza un análisis sistemático de las normas constitucionales orgánicas y procesales constitucionales que delimitan su campo de acción, para determinar que su labor en el ejercicio de la acción de constitucionalidad no implica un análisis de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control, sino mas bien que abarca:

a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado[16];
b) La interpretación de las normas constitucionales, así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando, previamente, el significado de la norma legal por vía de interpretación; y
d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control.

Dicha enumeración, resultado como se dijo de una construcción sistemática, refleja la función interpretativa que caracteriza el control de constitucionalidad; ahora bien, corresponde ir viendo cuáles son los parámetros interpretativos que asume el Tribunal Constitucional para realizarla.

La noción de Estado Social y Democrático de Derecho

El art. 1.II de la Constitución señala que: “Es un Estado Social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia”, a esta norma jurídica el Tribunal le da una interpretación extensiva[17], valorativa y política y es lo que sucede y debe suceder con las normas constitucionales contempladas en la parte dogmática de las constituciones, ya que dichas normas son disposiciones principistas que engloban una ideología política, que, difícilmente, podría expresarse de manera extensa en un texto enunciativo y no explicativo como el de la Constitución.

Al respecto de la glosada norma, el Tribunal Constitucional señala: “El Estado Social y Democrático de Derecho incorpora a la noción de Estado de Derecho y Estado Social de Derecho, principios tales como la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la construcción de los poderes públicos en las decisiones que los afectan, el pluralismo étnico y cultural, y, en general, la soberanía del pueblo. En el Estado Social y Democrático de Derecho, el pueblo ejerce la titularidad del poder público eligiendo a sus representantes mediante elecciones, controlando la labor que ellos realizan e interviniendo directamente en la toma de decisiones siempre que no se desconozcan los derechos de las minorías, ni los derechos fundamentales de los seres humanos, por ese motivo, lo adecuado es hablar de un Estado Social y Democrático de Derecho, que es el ideal más avanzado para lograr una convivencia pacífica y armónica en Democracia.”

La noción y contenido de los principios de separación de poderes y de soberanía popular.

En el primer caso, es decir, del principio de separación de poderes, el Tribunal vuelve a asumir una interpretación extensiva, valorativa y política, no literalista, de estos principios en función de un marco normativo logrado a partir de una reproducción sistemática de las normas que consagran estos principios.

En cuanto al principio de separación de funciones, señala: “…se halla configurado en nuestra Constitución en los arts. 2, 30, 69, 115.I y 116.VI. Del contenido de los preceptos constitucionales referidos, se extrae que el principio no implica una tajante división de la estructura básica del ejercicio del poder político en compartimientos estancos, sino en una separación de funciones que evite la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; pues sólo así es posible dotar de funcionalidad y eficacia a la actividad estatal para el cumplimiento de sus fines.”
En el segundo caso, es decir, del principio de soberanía popular el Tribunal no realiza una interpretación extensiva, ya que se limita a reproducir el texto de la Constitución en cuanto hace a este principio, esto debido a que el principio glosado contiene mayores elementos descriptivos que el anterior principio en el texto de la Constitución; en este caso, el Tribunal Constitucional también, mediante el método sistemático, describe los enunciados normativos en los que se encuentra proclamado el principio en cuestión.

Así, el Tribunal Constitucional, luego de citar el texto del art. 2 de la Constitución, señala: “Este principio encuentra concreción, entre otros, en los arts. 49, 87, 200.IV (elección del Congreso, Presidente y Vicepresidente de la República, concejales y alcaldes municipales); en los artículos 222, 223.I, 224 y 232, reformados por la Ley Nº 2631 de 20, de febrero de 2004 (relativos al ejercicio de la representación popular y a la Asamblea Constituyente), y los arts 117, 119.II, 122.III y 126, sobre la elección de Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República”

La competencia del Presidente de la República para nombrar en forma interina a empleados que tendrían que ser designados por otro Poder.

Con relación a esta norma el Tribunal Constitucional precisó que, para el ejercicio de esta facultad presidencial, deben darse dos supuestos: 1º la autoridad a ser reemplazada hubiere fallecido o renunciado a su cargo y; 2º el Poder Legislativo -a quién corresponde realizar esa elección-, se encuentre en receso…”

En este caso, el Tribunal Constitucional utilizó, acertadamente, una interpretación literalista del texto constitucional, ya que al tratarse de una norma facultativa, el contralor de la constitucionalidad habría podido incurrir en una grave usurpación de funciones, al restringir una facultad presidencial a través de una interpretación restrictiva.

Para interpretar el segundo supuesto, se dio a la tarea de utilizar una definición utilizada por la Real Academia de la Lengua Española y a un texto académico de Derecho Constitucional, señalando: “De acuerdo a la Real Academia Española, receso significa 'vacación, suspensión temporal de actividades en los cuerpos colegiados, asambleas, etc.'. En concordancia con la definición anterior, el Diccionario de Derecho Constitucional, define de manera específica al Receso Parlamentario, del siguiente modo: 'Dícese de la suspensión temporal de las labores parlamentarias según sus estatutos y reglamentos`. Agregando que, durante el llamado `receso parlamentario`, suele funcionar un órgano permanente que asume algunas funciones de la corporación, a efecto de garantizar la presencia constante de las asambleas representativas en el proceso político' (Raúl Canamé Orbe).”

En este caso se evidencia una interpretación literalista que no recurre al espíritu del creador de la norma, sino a otros intérpretes que le pueden dar un significado más contemporáneo a la palabra, así se usa dos textos que le pueden dar una mejor atribución de significado que aquella que quiso darle el constituyente.

Asimismo, en esta enumeración de supuestos para el ejercicio de la facultad presidencial se omite el discernimiento en torno a las autoridades o empleados o funcionarios a quienes abarcaría la facultad presidencial, por lo que se hizo una interpretación correctiva extensiva de la norma, al entender el término empleado en sentido amplio y no restrictivo, también utilizando una percepción contemporánea y no aludiendo a la voluntad originaria del constituyente, otorgándole una atribución de sentido en función de los nuevos estándares del Derecho Administrativo y de la regulación de los servidores públicos.

A la luz de esas precisiones, el Tribunal declaró la constitucionalidad de la norma impugnada después de constatar que existía un receso parlamentario, interpretar de manera extensiva el término de empleado y, finalmente, la concurrencia de las situaciones de renuncia a la que hace alusión el segundo supuesto de la norma del art. 96. 16 de la Constitución.

Sobre éste razonamiento, se evidencia que el único problema interpretativo era el del problema normativo de la duda en los términos de enunciación del enunciado, por lo que en cuanto a tal y contrastado con el principio de separación de funciones presenta un caso de penumbra que fue resuelto por el Tribunal Constitucional con el análisis glosado haciendo una interpretación extensiva y justificando dicha interpretación con el argumento a generlai sensu. (este párrafo no lo entiendo compañero, te sugeriría redactarlo de nuevo)

De una lectura literalista de la competencia presidencial en cuestión, de oficio, el Tribunal se pronunció sobre el carácter interino al que hace alusión la glosada norma y, quienes cuestionaron el fallo señalan la actuación oficiosa en función de que el tema del interinato no fue impugnado en el recurso, no obstante se considera que aquello no constituye una actuación ultra petita en función a que el Tribunal tiene la obligación de contrastar las normas impugnadas con el texto de la Constitución, función de control de constitucionalidad que abarca normas conexas, ahora bien, para este caso el Tribunal también recurrió a un análisis literalista recurriendo otra vez a la Real Academia de la Lengua (argumento de literalidad), doctrina jurídica (argumento de autoridad).

Concluyendo que el interinato es el desempeño de un cargo de manera provisional, en sustitución de una autoridad o funcionario público, se presenta el caso de una laguna normativa ya que no existe una disposición expresa que refiera el plazo de interinato, por lo que el Tribunal Constitucional se dio a la tarea de precisar un plazo de interinato.

La mayoría de los opositores a la sentencia señalan que la precisión de este plazo de interinato de parte del Tribunal Constitucional, implica una creación de Derecho que usurpa funciones del Poder Legislativo y convierte al órgano contralor ce la constitucionalidad en un legislador positivo; no obstante, aquí conviene plantearse la reflexión en torno a que si el Tribunal Constitucional en particular o, cualquier órgano que ejerce jurisdicción en general, limitaría su interpretación a contextos lingüísticos o sistemáticos, el Derecho continuaría siendo mera subsunción, no tan restrictiva como la originaria planteada por el legocentrismo continental, pero si mera subsunción.

Así, es imprescindible ser concientes que el dinamismo social genera situaciones insospechadas por el legislador o el constituyente y que si no son susceptibles de interpretación, no tendría sentido tener jueces, ya que podría diseñarse un software de subsunciones, por ello es que se plantea la imperiosa necesidad de reconocer la existencia de contextos funcionales, mas allá de la mirada que se tenga del Derecho. Justamente, en ese sentido es que en el caso que se analiza al Tribunal se le planteó una laguna normativa (aparente desde alguna forma de ver el Derecho).

El Tribunal Constitucional llenó esta laguna recurriendo a la analogía, cabe acá resaltar que el mayor argumento contrario a esta resolución fue el de que, supuestamente, usó una norma derogada y una norma cuyo alcance no abarcaba a altas autoridades del Poder Judicial. Estos argumentos contrarios denotan una formalismo extremo que sostendría que cualquier cita normativa que se haga en una resolución implica una aplicación del Derecho, eximiendo la posibilidad de que existan citas normativas arguméntales que pretenden generar coherencia en una norma.

Lo que sucedió en el caso concreto fue que se hizo referencia a la Ley de 2 de octubre de 1911[18] y al art. 5[19] del Estatuto del Funcionario Público (EFP), qie, entre las clases de servidores públicos, señala a los funcionarios interinos por lo que el Tribunal constitucional llenó la laguna mencionada, señalando el plazo mencionado de interinato con el objeto de hacer de esa norma constitucional una norma operativa, cumpliendo con su labor interpretativa.

No obstante de este análisis queda una pregunta en el tintero, ¿La facultad presidencial analizada podría haber tenido otra interpretación a la luz del sistema de gobierno imperante en Bolivia, en función del principio de separación de funciones? Lo cual será analizado en la segunda parte de este ensayo.














[1] No es el momento adecuado para hacer el análisis con respecto a la pertenencia o no del Tribunal Constitucional a los órganos del poder Judicial, pero vale la pena señalar que hacemos la advertencia de la tensión que se desencadenó del Tribunal Constitucional como órgano formalmente judicial, ya que la Constitución Política del Estado lo incluye dentro del Título Poder Judicial y ejerce una actividad administrativa residual a la que ejerce el Consejo de la Judicatura sobre todos los órganos del Poder Judicial, por tanto, sin dejar de tomar en cuenta la polémica sobre la verdadera naturaleza material de las competencias que ejerce el Tribunal Constitucional, lo consideraremos por motivos formales como órgano judicial.
[2] Dijo el Vicepresidente de la República al presentar la demanda del juicio de responsabilidades contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional de Bolivia en:
http://www.alminutodigital.cl/detail.php?id=1451&id_tipo_not=5&titulo=Presidente%20Morales%20plantea%20juicio%20contra%20Tribunal%20Constitucional%20de%20Bolivia, visitada el 19 de julio de 2008.
[3] Idem.
[4] Ghunter, Klaus: Un Concepto Normativo de Coherencia Para Una Teoría de la Argumentación Jurídica, Doxa 17, 1995.
[5] Dworkin, Ronald, Los Derechos en Serio, Dykinson, Madrid, 1997.
[6] Wilman Duran, José Antonio Rivera
[7] www.tribunalconstitucional.gov.bo
[8] Los casos difíciles se pueden dar, por: Problemas normativos: dudas sobre los términos de una formulación normativa, casos de ambigüedad, casos de vaguedad o casos de pluralidad normativa Atienza, Manuel “Para Una Teoría de la Argumentación Jurídica” en Doxa 8 Pág. 53.
[9] El Derecho como discurso dice Bobbio, implica un discurso prescriptito del legilador y la juriprudencia como análisis del lenguaje legislativo, ver Jaime Coaguila: El Análisis Discursivo del Derecho
[10] Distinción entre sentido y significado
[11] Salvo en algunas formas de Derecho que permiten la dictación de resoluciones sin expresión de causa, esto se da principalmente en las practicas arbitrales que se manejan por el conocido soft law, no obstante que igual existe una justificación que queda en la conciencia de los tribunales y nunca pasa al papel escrito.
[12] Los elementos de racionalidad que consideramos son la coherencia y la lógica sistémica.
[13] ”(…) ARTÍCULO 1.- (Designación de Ministros de la Corte Suprema de Justicia). Se designa interinamente en el cargo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los ciudadanos:
-Carlos Jaime Villarroel Ferrer
-Wilfredo Ovando Rojas
-Zacarías Valeriano Rodríguez
-Bernardo Bernal Callapa
ARTÍCULO 2.- (POSESIÓN). El Presidente Constitucional de la República, tomará juramento de ley a las autoridades designadas, en acto público a realizarse en Palacio de Gobierno (…)”.
[14] Por acta de la 18ª sesión del Congreso Nacional de la Legislatura 2006-2007, de 22 de diciembre de 2006 se constata que en ese acto se clausuró la legislatura 2006
[15] Esta norma señala: Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso
[16] Entendida como bloque de constitucionalidad.
[17] Extiende la disposición mas allá del significado prima facie. Juan Igartua Salvatierra, Teoría Analítica del Derecho
[18] “Artículo 1º.- Las provisiones interinas de puestos públicos que hiciere el Ejecutivo con arreglo a las leyes sólo tendrán efecto por el término de tres meses, pasado el cual, el nombramiento caducará de hecho. Exceptúanse de esta disposición las provisiones de cátedras, cuando no hubiere profesores propietarios.
Artículo 2º.- Los nombramientos interinos en cuya provisión constitucional intervinieren las Cámaras Legislativas, no caducarán sino a los tres meses de la instalación del Congreso, salvo que éste hubiese intervenido antes en dichos nombramientos”.
[19] “aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.

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